REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, veintiocho de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: EP11-L-2008-000450
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Wilmar Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.462.434.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Blanca Cecilia Duarte, María Natalí Aguilar, Gustavo Linares, Francisco Pumar, Lersso González y Bedo Castellano, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.379.191; V-16.126.082; V-15.329.162; V-13.883.834, V-9.992.617 y 11.185,575, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 54.506; 112.698; 135.683; 83.730 , 72.161 y 77.977.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BGP International of Venezuela, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno de mayo de 2.001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: William Enrique Cuevas Rodríguez y Olga Montilva Belandria, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.049.472 y V-5.446.952, e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 55.722 y 23.940.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: Abogados Lissetti Celided Mora Pérez, Analía Centeno, Emily Esther Rodríguez Velásquez, Rosalía Pinto Gutiérrez, Lenmar Álvarez, Rosa Inés Valor, Daniel Tarazón Ávila, Yetxica Medina Alade, Aracelis Sánchez y María Gabriela Mujica Zapata, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.849.640, V-10.564.418; V-13.078.043; V-8.840.518 V-7.088.250; V-10.615.976; V-8.730.860; V-11.030.352 y V-3.305.167, e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 111.895, 37.957, 64.720; 101.639, 61.639, 94.896; 83.842; 109.260, 76.115 Y 16.260.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2.008 por la abogada Blanca Duarte, actuando en nombre y representación del ciudadano Wilmar Rodríguez, siendo admitida la misma por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 17 de noviembre de 2008. Celebrada la audiencia preliminar y sus prolongaciones en fechas 04 y 16 de junio de 2009, 15 y 30 de julio de 2009, ante la incomparecencia de la demandada principal, la causa se remite a los juzgados esta última fecha, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. La audiencia de juicio se llevó a cabo el 04 de noviembre de 2009, y luego de una suspensión de quince (15) días hábiles acordada por las partes, el 19 de enero de 2010 se dictó el dispositivo oral del fallo, por lo que el tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en los términos siguientes:
Fundamentos de la demanda
Expone la actora:
- Que en fecha 02 de octubre de 2007 su representado intentó solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual fue declarada con lugar el día 30 de mayo de 2008, mediante providencia administrativa Nº 102-08, acto del cual fue notificada la empresa en fecha 09 de junio de 2008, momento en el que incumplió con lo ordenado negándose tanto al reenganche del trabajador como al pago de sus salarios caídos. Es así como en fecha 02 de julio de 2008, el funcionario competente del trabajo se trasladó a la sede de la empresa a los fines de constatar el reenganche y el pago de los salarios caídos, lo cual fue imposible dado que la empresa ya no funcionaba en el sitio.
- Alega que Wilmar Rodríguez prestó sus efectivamente sus servicios como obrero sismográfico para la empresa BGP International of Venezuela, desde el 18 de diciembre de 2006 hasta el 29 de septiembre de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente, sin embargo, sostiene que debe tomarse como fecha del despido injustificado el 02 de julio de 2008, momento en el que el funcionario del trabajo se trasladó a constatar el reenganche siendo imposible el mismo. Por tanto, el trabajador mantuvo una relación de trabajo con la empresa por un lapso de un (01) año, seis (06) meses y catorce (14) días.
- Demanda por concepto de salarios caídos, la cantidad de veintidós mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 22.245,08).
-Demanda por concepto de utilidades dejadas de percibir, la cantidad de siete mil cuatrocientos catorce bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 7.414,28).
-Demanda por tarjeta electrónica de alimentación (TEA), la cantidad de nueve mil quinientos sesenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 9.563,33).
- Demanda la solidaridad de la empresa PDVSA, Petróleo, S.A, por ser la empresa contratante del servicio de la demandada principal y tener esta última actividad conexa con la primera.
- Alega que el último salario básico diario que devengaba era de treinta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.32,24), mismo que se incrementó con la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 a cuarenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 44,33). Establece el promedio semanal en la cantidad de quinientos setenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.578,25), un salario diario normal de ochenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.82,61) y un salario integral de ciento dieciséis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 116,91).
- Demanda por preaviso según la cláusula 9 Literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cantidad de dos mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 2.478,21).
- Reclama por antigüedad legal según el numeral 1 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cantidad de siete mil catorce bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 7.014,76).
- Reclama por antigüedad adicional según el numeral 1 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cantidad de de tres mil quinientos siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 3.507, 38).
- Reclama por antigüedad contractual según el numeral 1 literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cantidad de tres mil quinientos siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 3.507, 38).
- Reclama por vacaciones vencidas del período 2006-2007, según la cláusula 8 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, la cantidad de dos mil ochocientos ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.2.808,64).
- Reclama por vacaciones fraccionadas según la cláusula 8 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cantidad de mil cuatrocientos cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.404,32).
- Reclama por bono vacacional vencido, según la cláusula 8 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, la cantidad de dos mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 2.438,15).
- Reclama por bono vacacional fraccionado, según la cláusula 8 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, la cantidad de mil doscientos diecinueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.219,08).
- Reclama por ayuda vacacional fraccionada, la cantidad de mil seisciento veinticinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.625,43).
- Reclama por bonificación especial según cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500, 00).
- Reclama por incidencia en las utilidades en la bonificación especial Cláusula 74, la cantidad de mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares ochenta y cinco céntimos (Bs.1.499, 85).
- Reclama por utilidades sobre los salarios devengados en el 2007, la cantidad de cinco mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 5.433,04).
- Reclama por examen médico de egreso la cantidad de ciento treinta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.132, 99).
Todos los conceptos reclamados arrojan la cantidad de setenta y dos mil trescientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 72.357,85) más la cantidad de veintiún mil setecientos siete bolívares con treinta y seis (Bs. 21.707,36) por concepto de honorarios profesionales, por lo que estima la demanda por la cantidad de noventa y cuatro mil sesenta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 94.065,21) más las costas del juicio.
Alegatos de la demandada principal
- Reconoce la providencia administrativa 102-08, y rechaza y contradice que su representada se haya negado a la reincorporación o reenganche del demandante, ya que para la fecha de su ejecución (09 de junio de 2008) era materialmente imposible, por cuanto la obra ejecutada por su representada había concluido en fecha 24 de febrero de 2008.
- Alega que ha consignado en la presente causa un cheque por la cantidad de veintiséis mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 26.948,87).
- Niega deber la cantidad de veintidós mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 22.245,08) por salarios caídos, y en caso de deber algo por este concepto, los mismos deben reclamarse por vía administrativa y calcularse como salario básico tomando en cuenta el establecido en la providencia administrativa, que es de novecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 966,00) y no sumando conceptos como días trabajados, ayuda de alojamiento, tiempo de viaje, tiempo de viaje en exceso, descanso compensatorio, prima dominical y descanso legal y contractual, los cuales niega deberle al demandante.
- Niega deber cantidad alguna por concepto de utilidades dejadas de percibir y tarjeta electrónica de alimentación, por cuanto el demandante no laboró en los días reclamados.
- Niega que la relación laboral se iniciara el 18 de diciembre de 2006 y culminara el 29 de septiembre de 2007, para un tiempo de servicio de un (01 año, seis (06) meses y catorce (14) días.
-Niega deber la cantidad de once ocho mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 8.841,82) por días trabajados, novecientos sesenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 962,80) por ayuda de alojamiento, dos mil quinientos diecinueve bolívares (Bs. 2.519,00) por tiempo de viaje, novecientos setenta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs. 978,13) por tiempo de viaje en exceso, seiscientos dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 602,49) por prima dominical, tres mil ochocientos nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 3.809,24) por descanso legal y contractual, y la cantidad de cuatro mil quinientos treinta y cinco bolívares (Bs. 4.535,00) por descanso compensatorio.
- Niega la determinación del salario promedio semanal en quinientos ochenta bolívares con veintidós céntimos (Bs. 580,22), del diario en ochenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 82,61) y del salario integral a razón de ciento dieciséis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 116,91), y alega como ciertas las cantidades de trescientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 355,95) para el salario promedio semanal, cuarenta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 47,46) para el normal diario y setenta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos para el integral (Bs. 73,83).
- Niega que le deba al demandante por preaviso la cantidad de dos mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 2.478,21), siendo lo correcto la cantidad de mil cuatrocientos veintitrés bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.423,80).
- Niega que le deba al demandante por los conceptos de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual la cantidad de dieciséis mil quinientos siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 16.507,74), y alega que realmente debe la cantidad de cuatro mil seis mil treinta y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 6.033,38) por régimen de indemnizaciones.
- Niega que le deba al demandante por vacaciones vencidas la cantidad de dos mil ochocientos ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.2.808,64), y alega que realmente debe la cantidad de mil seiscientos trece bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.613,64).
- Niega que le deba al demandante por vacaciones fraccionadas la cantidad de mil cuatrocientos cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.404,32), y alega que realmente debe la cantidad de quinientos treinta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (537,72).
- Niega deberle al demandante por bono vacacional vencido la cantidad de dos mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 2.438,15), y alega que realmente adeuda la suma de dos mil doscientos veintitrés bolívares (Bs. 2.223,00).
- Niega que le deba al demandante por bono vacacional fraccionado la cantidad de mil doscientos diecinueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.219,08), y alega que realmente debe la cantidad de ochocientos catorce bolívares cincuenta céntimos (Bs. 814,50).
- Niega que le deba al demandante por bonificación especial según cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500, 00), por cuanto este concepto es carga de PDVSA, Petróleo, S.A.
- Niega que le deba al demandante por incidencia en las utilidades en la bonificación especial Cláusula 74, la cantidad de mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares ochenta y cinco céntimos (Bs.1.499, 85), por cuanto este concepto es carga de PDVSA, Petróleo, S.A.
- Rechaza deber al demandante por utilidades sobre los salarios devengados en el 2007 la cantidad reclamada por este, y reconoce adeudarle la suma de cinco mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 5.433,04).
- Admite deber al demandante por examen médico de egreso la cantidad de ciento treinta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.132, 99).
- Rechaza y contradice la penalización solicitada a tenor de la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera.
- Solicita que la demanda sea declarada parcialmente con lugar.
Alegatos de la demandada solidaria
- Niega la inherencia y conexidad entre la demandada principal y su representada, por lo que esta última no responde solidariamente por las obligaciones de la primera.
- Niega que al actor haya prestado servicios para su representada.
- Admite la existencia de la providencia administrativa, pero niega que sus efectos alcancen a su representada, por cuanto la solidaridad no es extensible en casos de estabilidad laboral.
- Niega que al actor sea beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera.
- Niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos pretendidos en el libelo de demanda.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
El régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral está determinado por la forma en que la demandada dé contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.
Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la fecha de culminación de la relación laboral y la procedencia de los diversos conceptos reclamados. Así, la carga de la prueba en lo relativo a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el salario y el pago liberatorio de los conceptos demandados corresponde a la parte demandada.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Pruebas de la parte demandante:
Documentales:
1.- Insertas del folio 16 al 33 y marcadas “B”, copias certificadas de misivas firmadas por trabajadores de BGP International of Venezuela, S.A y dirigidas a la Gerencia de PDVSA Sur Barinas, las cuales fueron impugnadas por la representación de la demandada, por lo que se desechan. Así se declara.
2.- Inserta a los folios 34 al 56 y 122 al 146, marcadas “C” y “A”, copias certificadas del expediente Nº 004-2007-01-00503 llevado por la inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, contentivo de la providencia administrativa Nº 102-08 dictada en la solicitud del reenganche y pagos de salarios caídos intentada por el demandante contra la empresa BGP International of Venezuela S.A. Las primeras fueron impugnadas la demandada por ser copias simples, cuestión inoficiosa para este tribunal, por cuanto ambas documentales son idénticas, y la representación de la demandada invocó la comunidad de la prueba en las segundas, y ante tal circunstancia, el tribunal les concede pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante providencia Nº 102-08 de fecha 30 de mayo de 2008, declaró con lugar la solicitud y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, procediendo el funcionario del trabajo a la constatación del reenganche en fecha 02 de julio de 2008. Así se declara.
3.- Insertas del folio 57 al 62 y marcados D, E, F, G, H y I, copias simples de comunicados de fecha 24 de septiembre de 2007, 23 de octubre de 2007, y 01 de octubre de 2007, dirigidos por BGP Internacional of Venezuela, S.A. a los trabajadores, al Sindicato Sinutrapetrol del estado Barinas, al Sindicato Fedepetrol (SOEP), a PDVSA, Petróleo, S.A, así como acta de inicio de operaciones firmada por un funcionario de PDVSA y otro de BGP Internacional of Venezuela, S.A. Se desechan al haber sido impugnadas. Así se decide.
4.- Inserta del folio 147 al 148 y marcada “B.1” copia simple de solicitud efectuada por diversos trabajadores, entre los que se encuentra el demandante, a la Superintendencia del Departamento del Centro de Atención Integral de Relaciones Laborales de la empresa de PDVSA Sur Barinas, y en la que se puede ver el sello de recibido en fecha 10 de febrero de 2009. La representación de la demandada impugna válidamente tal documental, por lo que se desecha. Así se declara.
Prueba de informes:
La parte demandante solicita informes a la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, cuyas resultan constan en el folio 190. De tal prueba se evidencia que cursa ante ese despacho providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la parte actora contra la empresa BGP International of Venezuela S.A. Así se declara.
Pruebas de la demandada principal
1.- Riela al folio 151 marcado “1”, original de contrato de trabajo suscrito entre la demandada y el demandante. La representación de la actora invoca el principio de comunidad de la prueba con respecto a esta documental, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio, y del mismo se evidencia que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 18 de diciembre de 2006, no expresando el contrato fecha de culminación alguna. Así se declara.
2.- Inserta al folio 152, copia certificada de comunicado de fecha 25 de febrero de 2008, dirigido por PDVSA, S.A a BGP Internacional of Venezuela, S.A. Para quien juzga, tal documental no aporta cuestiones relevantes para lo aquí dirimido, por lo que se desecha. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previamente a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, debe esta juzgadora hacer ciertas consideraciones sobre la presunción de admisión de hechos. Es así como es menester citar la sentencia de fecha 12 de febrero de 2008, caso José Rodolfo Hidalgo contra Perforaciones Delta, C.A y PDVSA, Petróleo y Gas, S.A, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“…No es procedente declarar la admisión de hechos por cuanto la solidaridad prevista en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del trabajo supone un litis consorcio pasivo necesario en virtud de lo cual los beneficios y prerrogativas procesales de una aprovechan a la otra y aun y cuando la demandada principal no es una empresa del Estado la demandada solidaria si lo es, los beneficios de esta última se extienden a la primera, por lo que en consecuencia se debe dar el lapso para contestar y remitir el expediente a la fase de Juzgamiento…”
De tal modo que, aún cuando la demandada principal no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no se produce la consecuencia jurídica y no se configura la admisión de los hechos. Así se declara.
Así las cosas, con respecto a la solidaridad demandada, este tribunal debe hacer mención a lo que supone un hecho notorio judicial en esta Coordinación Laboral, y es la circunstancia ampliamente conocida que BGP International of Venezuela, S.A. es una empresa contratista de PDVSA, Petróleo, S.A., lo que activa la presunción de inherencia y conexidad entre ambas empresas, cuestión que no fue desvirtuada en el proceso, por lo que no existiendo prueba en contrario y en aplicación de lo estipulado en la cláusula 69.14 de la Convención Colectiva Petrolera, debe responder solidariamente la empresa Pdvsa, Petróleo, S.A. Así se decide.
Ahora bien, aduce el demandante que lo unía a la empresa un contrato para obra determinada que incumplió el patrono al despedirlo injustificadamente antes que terminaran las labores de la fase para la cual había sido contratado, cuestión rebatida por la demandada, quien alega que el contrato llegó a su término al concluir la obra. Ante tal diatriba, le corresponde a esta juzgadora establecer el tipo de contrato celebrado entre las partes, para lo cual es menester hacer mención al carácter social del derecho del trabajo y que las garantías que resguardan las relaciones de trabajo y los principios que informan la normativa laboral están dirigidos a proteger al trabajador en su condición de débil jurídico. Por tanto, en atención al principio eminentemente tuitivo, se busca evitar que esa situación de desventaja del trabajador frente al patrono sea aprovechada en detrimento de los derechos que le correspondan a este, obligándole a aceptar términos inferiores a la base normativa establecida en la legislación laboral. Esto queda en evidencia cuando el artículo 73 de la Ley del Trabajo dispone que la voluntad de suscribir un contrato a tiempo determinado tiene que expresarse de manera inequívoca en el mismo.
En este mismo orden de ideas, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en desarrollo del espíritu, propósito y razón del legislador definió dentro del Principio de la Conservación de la Relación Laboral, la preferencia por los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, razón por la cual debe atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a términos.
Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por las partes y los elementos de prueba aportados, y atendiendo a la norma sustantiva citada y al principio de primacía de la realidad sobre las formas, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal considera demostrado el hecho de que el contrato fue por tiempo indeterminado, como se evidencia del texto del mismo, y el trabajador fue despedido injustificadamente en fecha 29 de septiembre de 2007, tal como establece la providencia administrativa Nº 102-08. Así se decide.
La mencionada providencia administrativa ha sido reconocida por la demandada en la presente causa, sin embargo, en fecha 09 de junio de 2008 la Inspectoría del Trabajo notificó a la empresa la orden del reenganche, la cual no cumplió, lo que acarreó que el funcionario del trabajo se trasladara a la sede de la demandada a constatar el reenganche el 02 de julio de 2008, siendo imposible materializar acto alguno, por cuanto la empresa ya no ejecutaba operaciones en el estado Barinas, lo cual debe tenerse como una persistencia en el despido. Ante tales circunstancias, quien juzga establece que debe tomarse como fecha de culminación de la relación de trabajo la del 02 de julio de 2008. Así se declara
Así que, el 18 de diciembre de 2006 el trabajador inició una relación laboral con la empresa demandada que culminó el 02 de julio de 2008 por despido injustificado, para un tiempo de servicio de un (01) año, seis (06) meses y catorce (14) días. Así se declara.
Ante la demanda del pago de salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, esta juzgadora pasa a examinar la procedencia de los reclamos:
Salarios caídos
La parte actora demanda la cantidad de veintidós mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 22.245,08) por este concepto, y para el cálculo de los mismos, toma un salario en el que incluye días trabajados, ayuda de alojamiento, tiempo de viaje, tiempo de viaje en exceso, descanso compensatorio, prima dominical y descanso legal y contractual. Ahora bien, no consta en el expediente prueba alguna que demuestre fehaciente y contundentemente que la demandada haya honrado tal concepto al trabajador, por lo que quien juzga considera procedente este concepto. Y así se decide.
Ergo, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0603 de fecha 28 de abril de 2009, en la que se dejado sentado que … “Los salarios dejados de percibir, se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación de la demandada hasta la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo”… , quien juzga establece la procedencia del pago por salarios caídos desde el 05 de octubre de 2007, fecha en que se notificó a la demandada de la solicitud de reenganche y pago da salarios caídos introducida ente la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas (folio 129), hasta el 02 de julio de 2007, fecha de la fallida constatación por parte del funcionario del trabajo.
No obstante, los salarios dejados de percibir deben calcularse tomando en cuenta el salario básico, sin el agregado de emolumentos que sólo se generan con la prestación del servicio. Ergo, habiendo devengado el demandante como último salario básico el establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, cual es de treinta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 32,24), y siendo que a la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 el 01 de noviembre de 2007, este salario se incrementó a cuarenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 44,33), quien juzga toma como base ambos salarios a los efectos del cálculo de los salarios caídos adeudados, según se explica a continuación:
Período Días Salario Total
Oct-07 27 32,24 870,48
Nov-07 30 44,33 1329,9
Dic-07 31 44,33 1374,23
Ene-08 31 44,33 1374,23
Feb-08 28 44,33 1241,24
Mar-08 31 44,33 1374,23
Abr-08 30 44,33 1329,9
May-08 31 44,33 1374,23
Jun-08 30 44,33 1329,9
Jul-08 2 44,33 88,66
11.687
Así, este tribunal condena a la demandada al pago al demandante la cantidad de once mil seiscientos ochenta y siete bolívares (Bs. 11.687,00) por concepto de salarios caídos. Así se decide.
Utilidades dejadas de percibir
Como quedó sentado en el análisis del concepto anterior, hechos los cálculos en base a los salarios establecidos, no puede prosperar este concepto. Y así se declara.
Tarjeta electrónica de alimentación (TEA)
La parte actora reclama tal concepto desde septiembre de 2007 hasta julio de 2008. Ante tal reclamo este tribunal acota que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece un beneficio alimentario que debe suministrarse por cada jornada efectivamente laborada y que el empleador puede facilitar a través de cupones o tickets, derecho este que recoge la Convención Colectiva Petrolera con la llamada “Tarjeta electrónica de alimentación”. Por tanto, mal podría proceder este concepto a favor del trabajador demandante, cuando lo solicita justamente desde el mes en que dejó de prestar servicios para la empresa, hasta el día de la persistencia del despido. Por tanto, no prospera el reclamo de este concepto. Así se declara.
Preaviso según la cláusula 9 Literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009
El actor demanda tal concepto calculados en base a un salario diario de ochenta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 82,61) Al respecto señala quien juzga, que el salario a tomar en cuenta para el cálculo de este concepto es el último salario promedio semanal devengado por el trabajador, cual es el de trescientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 355,95), el cual se divide entre siete para obtener el salario promedio diario, es decir, Bs. 355,95 / 7 días = 50,85 Bs. Así, multiplicado este salario por treinta (30) nos da el total de lo adeudado por la demandada al trabajador: Bs. 50,85 x 30 días = Bs. 1.525,50.
Así, esta juzgadora condena a la demandada al pago al trabajador de la cantidad de mil quinientos veinticinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.525,50) por este concepto. Y así se decide.
Antigüedad legal según el numeral 1 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009
El actor reclama la cantidad de siete mil catorce bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 7.014,76) por este concepto. Antes de calcular lo adeudado, se debe establecer el correspondiente salario integral, que viene dado por la suma del salario diario normal más las alícuotas de las utilidades y el bono vacacional, según se detalla a continuación: Alícuota utilidades Bs. 50,85 x 33,33 % = 16,95 y alícuota bono vacacional Bs. 44,33 x 55 días/360 = 6,77. Así, tenemos un salario integral de setenta y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 74,57).
Al trabajador le corresponden sesenta (60) días por antigüedad legal, lo que multiplicado por el salario integral arroja un total de cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.474,20), y esta es la cantidad que se condena a pagar. Así se decide.
Antigüedad adicional según el numeral 1 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009
El actor reclama la cantidad de de tres mil quinientos siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 3.507, 38). No se desprende de las actas pago alguno que honre tal concepto, por lo que se declara procedente. Ahora bien, establece quien juzga, que le corresponden treinta (30) días de salario integral, según lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, es decir, 30 días x Bs. 74,57, lo que arroja un total de dos mil doscientos treinta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 2.237,99), y esa es la cantidad que se condena a pagar. Así se declara.
Antigüedad contractual según el numeral 1 literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009
El demandante reclama la cantidad de tres mil quinientos siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 3.507, 38), y por cuanto no se demostró pago alguno, es procedente. Al respecto, establece quien juzga, que le corresponden treinta (30) días de salario integral, según lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, es decir, 30 días x Bs. 74,57, lo que arroja un total de dos mil doscientos treinta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 2.237,99), y esa es la cantidad que se condena a pagar. Así se declara.
Vacaciones vencidas del período 2006-2007 según la cláusula 8 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007
El actor reclama la cantidad de dos mil ochocientos ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.2.808, 64). Considera quien juzga procedente este concepto al no constar en actas su pago. Al respecto establece esta juzgadora que le corresponden al trabajador treinta y cuatro (34) días de salario normal, es decir, 34 días x Bs. 50,85, lo que arroja un monto de mil setecientos veintiocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.728,90), y esa es la cantidad condenada a pagar. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas según la cláusula 8 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009,
Reclama el actor la cantidad de mil cuatrocientos cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.404,32). Para quien juzga es procedente, al no evidenciarse en autos su pago liberatorio, y según la citada convención, le corresponden al trabajador 22, 67 días multiplicados por el salario normal, es decir, 22,67 días x 50,85, lo que arroja una cantidad de mil ciento dieciocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.118,70), y ese es el monto condenado a pagar. Así se declara.
Ayuda vacacional vencida según la cláusula 8 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007
Le corresponden por este concepto cincuenta y cinco (55) días a razón del salario básico, es decir, 55 x 44,33, lo que arroja la cantidad de dos mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 2.438,15) y ese es el monto condenado a pagar. Y así se decide.
Ayuda vacacional fraccionada según la cláusula 8 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009,
El demandante reclama la cantidad de mil doscientos diecinueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.219,08). Tal reclamo procede al no demostrarse su pago. Al respecto esta juzgadora establece que, según la Convención Colectiva Petrolera le corresponden 27,5 días a razón del salario básico, es decir, 27,5 x Bs. 44,33, lo que da una cantidad de mil doscientos diecinueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.219,08), y ese es el monto condenado a pagar por este concepto. Así se decide.
Bonificación especial según cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009
El actor demanda la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500, 00). La demandada alega que el pago de tal reclamo corresponde a la demandada solidaria, no obstante, no se demostró en autos su cancelación, por lo que prospera. Ahora bien, acota este tribunal que habiendo finalizado la relación laboral el 02 de julio de 2008, y estableciendo la Convención que esta es una bonificación especial por concepto de la no retroactividad del ajuste salarial al 21 de enero de 2007, el pago de este concepto es perfectamente procedente, por lo que se condena a la demandada al pago al trabajador de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500, 00) por este concepto. Así se declara.
Incidencia en las utilidades en la bonificación especial Cláusula 74
El demandante reclama la cantidad de mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares ochenta y cinco céntimos (Bs.1.499, 85). Tal reclamo es procedente, y deviene del anterior. Al respecto, la Convención Colectiva Petrolera establece que la incidencia de la bonificación especial en las utilidades debe calcularse multiplicando el monto del bono por 33,33%, es decir, Bs. 4.500 x 33,33%, lo que arroja un a cantidad de mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.499,85), y ese es el monto condenado a pagar. Así se declara.
Utilidades sobre los salarios devengados en el 2007,
El actor demanda la cantidad de cinco mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 5.433,04), cuaetión negada por la demandada, quien sin embargo, no demostró el pago liberatorio de este concepto, por tanto, es procedente, y esa es la cantidad condenada a pagar. Así se declara.
Examen médico de egreso
El demandante reclama la cantidad de ciento treinta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.132, 99) por este concepto, monto que ha sido reconocido deber la demandada en su escrito de contestación. Así las cosas, quien juzga condena a la demandada al pago de ciento treinta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.132, 99) por examen médico de egreso. Así se declara.
La sumatoria de los conceptos condenados a pagar arroja la cantidad de treinta y nueve mil doscientos treinta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 39.232,24). Ahora bien, consta a los autos la consignación a favor del trabajador de un cheque y posterior apertura de una cuenta de ahorros por la cantidad de veintiséis mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 26.948,87), cantidad esta que debe restarse a la suma condenada. Por tanto, establece este tribunal que finalmente le corresponden al trabajador la cantidad de doce mil doscientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 12.283,53). Y así se declara.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados, se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de cálculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes convengan en la designación del mismo, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. Y a falta de cumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, o lo que es lo mismo, de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILMAR YADIR RODRÍGUEZ URIBE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.462.434 contra BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A y solidariamente contra PDVSA, PETRÓLEO, S.A.
En consecuencia, se condena a las demandadas al pago de la cantidad de de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 12.283,53).
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República, y una vez conste en autos su notificación, y transcurrido como sea el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de recursos en contra del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La jueza,
Abg. Tahís Camejo
El Secretario,
Abg. Wilmer Morillo
Exp. Nº EP11-L-2008-000450
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
El Secretario,
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