REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, veintiocho de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: EP11-L-2008-000483
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Carlos Emilio Montilla Abreu, titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.505.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Blanca Cecilia Duarte, María Natalí Aguilar, Gustavo Linares, Francisco Pumar, Lersso González y Bedo Castellano, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.379.191; V-16.126.082; V-15.329.162; V-13.883.834, V-9.992.617 y 11.185,575, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 54.506; 112.698; 135.683; 83.730 , 72.161 y 77.977.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BGP International of Venezuela, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno de mayo de 2.001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: William Enrique Cuevas Rodríguez, Olga Montilva Belandria y Alicia del Pilar Briceño Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.049.472, V-5.446.952 y V-4.927.999, e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 55.722 , 23.940 y 58.346.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: Abogados Lissetti Celided Mora Pérez, Analía Centeno, Emily Esther Rodríguez Velásquez, Rosalía Pinto Gutiérrez, Lenmar Álvarez, Rosa Inés Valor, Daniel Tarazón Ávila, Yetxica Medina Alade, Aracelis Sánchez y María Gabriela Mujica Zapata, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.849.640, V-10.564.418; V-13.078.043; V-8.840.518 V-7.088.250; V-10.615.976; V-8.730.860; V-11.030.352 y V-3.305.167, e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 111.895, 37.957, 64.720; 101.639, 61.639, 94.896; 83.842; 109.260, 76.115 Y 16.260.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 01 de diciembre de 2.008 por la abogada Blanca Duarte, actuando en nombre y representación del ciudadano Carlos Emilio Montilla Abreu, siendo admitida la misma por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 02 de diciembre de 2008. Celebrada la audiencia preliminar y sus prolongaciones en fechas 07 y 21 de julio de 2009 y 06 de agosto de 2009, ante la incomparecencia de la demandada principal, la causa se remite a los juzgados de juicio esa última fecha, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. La audiencia de juicio se llevó a cabo el 19 de enero de 2009, acto en el que se dictó el dispositivo oral del fallo, por lo que el tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en los términos siguientes:
Fundamentos de la demanda
Expone la actora:
- Que en fecha 17 de octubre de 2007 su representado intentó solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual fue declarada con lugar el día 29 de mayo de 2008, mediante providencia administrativa Nº 092-08, acto del cual fue notificada la empresa en fecha 05 de junio de 2008, momento en el que incumplió con lo ordenado negándose tanto al reenganche del trabajador como al pago de sus salarios caídos. Es así como en fecha 17 de junio de 2008, el funcionario competente del trabajo se trasladó a la sede de la empresa a los fines de constatar el reenganche y el pago de los salarios caídos, lo cual fue imposible dado que la empresa ya no funcionaba en el sitio.
- Alega que Wilmar Rodríguez prestó sus efectivamente sus servicios como traqueador sismográfico para la empresa BGP International of Venezuela, desde el 11 de octubre de 2006 hasta el 09 de octubre de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente, sin embargo, sostiene que debe tomarse como fecha del despido injustificado el 17 de junio de 2008, momento en el que el funcionario del trabajo se trasladó a constatar el reenganche siendo imposible el mismo. Por tanto, el trabajador mantuvo una relación de trabajo con la empresa por un lapso de un (01) año, ocho (08) meses y seis (06) días.
- Demanda por concepto de salarios caídos, la cantidad de veinte mil trescientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 20.389,55).
-Demanda por concepto de utilidades dejadas de percibir, la cantidad de seis mil setecientos noventa y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 6.795,84).
-Demanda por tarjeta electrónica de alimentación (TEA), la cantidad de ocho mil ciento treinta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 8.138,33).
- Demanda la solidaridad de la empresa PDVSA, Petróleo, S.A, por ser la empresa contratante del servicio de la demandada principal y tener esta última actividad conexa con la primera.
- Alega que el último salario básico diario que devengaba era de treinta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.32,24), mismo que se incrementó con la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 a cuarenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 44,33). Establece el promedio semanal en la cantidad de quinientos ochenta y tres bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.583,79), un salario diario normal de ochenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.83,40) y un salario integral de ciento diecisiete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 117,97).
- Demanda por preaviso según la cláusula 9 Literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cantidad de dos mil quinientos un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 2.501,96).
- Reclama por antigüedad legal según el numeral 1 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cantidad de siete mil setenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 7.078,07).
- Reclama por antigüedad adicional según el numeral 1 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cantidad de tres mil quinientos treinta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.539, 04).
- Reclama por antigüedad contractual según el numeral 1 literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cantidad de tres mil quinientos treinta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.539, 04).
- Reclama por vacaciones vencidas del período 2006-2007, según la cláusula 8 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, la cantidad de dos mil ochocientos treinta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.2.835,55).
- Reclama por vacaciones fraccionadas según la cláusula 8 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cantidad de mil ochocientos noventa bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.890,37).
- Reclama por ayuda vacacional vencida la cantidad de dos mil doscientos dieciséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.216,50)
- Reclama por ayuda vacacional fraccionada, la cantidad de mil seiscientos veinticinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.625,43).
- Reclama por bonificación especial según cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500, 00).
- Reclama por incidencia en las utilidades en la bonificación especial Cláusula 74, la cantidad de mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares ochenta y cinco céntimos (Bs.1.499, 85).
- Reclama por utilidades sobre los salarios devengados en el 2007, la cantidad de cinco mil quinientos setenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 5.778,10).
- Reclama por examen médico de egreso la cantidad de ciento treinta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.132, 99).
- Reclama por aporte de útiles escolares la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00).
Todos los conceptos reclamados arrojan la cantidad de setenta y dos mil novecientos diez bolívares con sesenta céntimos (Bs. 72.910,60) más la cantidad de veintiún mil ochocientos setenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 21.873,18) por concepto de honorarios profesionales, por lo que estima la demanda por la cantidad de noventa y cuatro mil setecientos ochenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 94.783,80) más las costas del juicio.
Alegatos de la demandada principal
- Reconoce la providencia administrativa 092-08, y rechaza y contradice que su representada se haya negado a la reincorporación o reenganche del demandante, ya que para la fecha de su ejecución (05 de junio de 2008) era materialmente imposible, por cuanto la obra ejecutada por su representada había concluido en fecha 24 de febrero de 2008.
- Alega que la demandada efectuó oferta real de pago al demandante, la cual cursa con el Nº EP11-S-2007-000168 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral, tribunal que ordenó la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del trabajador con la cantidad consignada en cheque por su representada, cual es la de quince mil cincuenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 15.051,25), cuenta abierta en el banco Banfoandes con el Nº 0092-48-0010006851, por lo que no le adeuda nada por ningún concepto a la parte actora.
- Niega deber la cantidad de veinte mil trescientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 20.389,55) por salarios caídos, y en caso de deber algo por este concepto, los mismos deben reclamarse por vía administrativa y calcularse como salario básico y no sumando conceptos como días trabajados, ayuda de alojamiento, tiempo de viaje, tiempo de viaje en exceso, descanso compensatorio, prima dominical y descanso legal y contractual, los cuales niega deberle al demandante.
- Niega deber las cantidades de seis mil setecientos noventa y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 6.795,84) por concepto de utilidades dejadas de percibir y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 8.138,33) por concepto de tarjeta electrónica de alimentación, por cuanto el demandante no laboró en los días reclamados.
- Alega que el demandante laboró para su representada desde el 11 de octubre de 2006 hasta el 09 de octubre de 2007, para un tiempo de servicio de once (11) meses y veintiocho (28) días.
- Niega la determinación del salario promedio semanal en quinientos ochenta y tres bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 583,79), del diario en ochenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 83,40) y del salario integral a razón de ciento diecisiete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 117,97), y alega como ciertas las cantidades de trescientos setenta y un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 371,62) para el salario promedio semanal, cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 49,55) para el normal diario y setenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos para el integral (Bs. 73,87).
- Niega que le deba al demandante por preaviso la cantidad de dos mil quinientos un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 2.501,96) siendo lo correcto la cantidad de setecientos cuarenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 743,25).
- Niega que le deba al demandante por los conceptos de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual la cantidad de dieciséis mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con once céntimos (Bs. 16.658,11), y alega que realmente debe la cantidad de cinco mil ciento setenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 5.175,45) por régimen de indemnizaciones.
- Niega que le deba al demandante por vacaciones vencidas la cantidad de dos mil ochocientos treinta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.2.835,55), por cuanto le corresponden de manera fraccionada.
- Niega que le deba al demandante por vacaciones fraccionadas la cantidad de mil cuatrocientos cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.404,32), y alega que realmente debe la cantidad de mil quinientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y nueve (Bs. 1.542,49).
- Niega deberle al demandante por ayuda vacacional vencida la cantidad de dos mil doscientos dieciséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.216,50) y por ayuda vacacional fraccionada la cantidad de mil seiscientos veinticinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.625,43), por cuanto el ex trabajador no cumplió un (01) año de labores al servicio de la empresa.
- Niega que le deba al demandante por bonificación especial según cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500, 00), por cuanto este concepto es carga de PDVSA, Petróleo, S.A.
- Niega que le deba al demandante por incidencia en las utilidades en la bonificación especial Cláusula 74, la cantidad de mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares ochenta y cinco céntimos (Bs.1.499, 85), por cuanto este concepto es carga de PDVSA, Petróleo, S.A.
- Reconoce adeudarle por concepto de utilidades 2007 la suma de cinco mil setecientos setenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 5.778,10).
- Admite deber al demandante por examen médico de egreso la cantidad de ciento treinta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.132, 99).
- Niega deberle la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) por concepto de aporte de útiles escolares.
- Rechaza y contradice la penalización solicitada a tenor de la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera.
- Solicita que la demanda sea declarada parcialmente con lugar.
Alegatos de la demandada solidaria
- Niega la inherencia y conexidad entre la demandada principal y su representada, por lo que esta última no responde solidariamente por las obligaciones de la primera.
- Niega que al actor haya prestado servicios para su representada.
- Admite la existencia de la providencia administrativa, pero niega que sus efectos alcancen a su representada, por cuanto la solidaridad no es extensible en casos de estabilidad laboral.
- Niega que al actor sea beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera.
- Niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos pretendidos en el libelo de demanda.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
El régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral está determinado por la forma en que la demandada dé contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.
Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la fecha de culminación de la relación laboral y la procedencia de los diversos conceptos reclamados. Así, la carga de la prueba en lo relativo a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el salario y el pago liberatorio de los conceptos demandados corresponde a la parte demandada.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Pruebas de la parte demandante:
Documentales:
1.- Insertas del folio 16 al 46 y marcadas “B”, copias certificadas de misivas firmadas por trabajadores de BGP International of Venezuela, S.A y dirigidas a la Gerencia de PDVSA Sur Barinas, las cuales fueron impugnadas por la representación de la demandada por no estar certificadas siguiendo una orden directa del juez. Al respecto, quien juzga acota que las misma fueron certificadas por la Secretaria adscrita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, quien está plenamente facultada para ello, pero al no aportar elementos de valor para el asunto controvertido, se desecha. Así se declara.
2.- Inserta a los folios 47 al 69, marcadas “C”, copias certificadas del expediente Nº 004-2007-01-00565 llevado por la inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, contentivo de la providencia administrativa Nº 092-08 dictada en la solicitud del reenganche y pagos de salarios caídos intentada por el demandante contra la empresa BGP International of Venezuela S.A. La existencia de tal providencia fue reconocida por la demandada, por lo que el tribunal le concede pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante providencia Nº 092-08 de fecha 29 de mayo de 2008, declaró con lugar la solicitud y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, procediendo el funcionario del trabajo a la constatación del reenganche en fecha 17 de junio de 2008. Así se declara.
3.- Insertas del folio 70 al 74 y marcadas D, E, F, G y H, copias simples de comunicados de fecha 24 de septiembre de 2007, 23 de octubre de 2007, y 01 de octubre de 2007, dirigidos por BGP Internacional of Venezuela, S.A. a los trabajadores, al Sindicato Sinutrapetrol del estado Barinas, al Sindicato Fedepetrol (SOEP) y a PDVSA, Petróleo, S.A, las cuales fueron debidamente impugnadas, por lo que se desecha. Así se decide.
4.- Insertos del folio 130 al 152 y marcadas “A”, copias simples de recibos de pago a nombre del demandante, cuya exhibición solicitó la parte. La representación de la demandada reconoció tales documentales como emanados de la demandada y no exhibió los originales, por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose de ellos el salario devengado por el trabajador y las diversas remuneraciones que percibió por sus servicios.
4.- Inserta del folio 153 al 154 y marcada “B.1, copia certificada de solicitud efectuada por diversos trabajadores, entre los que se encuentra el demandante, a la Superintendencia del Departamento del Centro de Atención Integral de Relaciones Laborales de la empresa de PDVSA Sur Barinas, y en la que se puede ver el sello de recibido en fecha 10 de febrero de 2009. La representación de la demandada impugna tal documental por cuanto el Juez no ordenó la certificación de las mismas. Ahora bien, considera quien juzga que la demandada no atacó debida y válidamente el documento, aunado a que el mismo se encuentra debidamente certificado por la Secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció la causa en fase de mediación, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, y de dicha misiva se evidencian los planteamientos expuestos por los trabajadores que habían sido favorecidos por providencias administrativas que ordenaban su reenganche, y donde solicitan respuesta a su pregunta sobre si son beneficiarios de la penalización prevista en las cláusulas 69, minuta 10 y 65 parágrafo 4º del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009. Se evidencia de la misma documental una nota que dice: “…Relaciones laborales se da por notificado del caso, sin embargo, la decisión la realizará el órgano gubernamental competente establecido por los instrumentos laborales en Venezuela”. Así se declara.
Prueba de informes:
La parte demandante solicita informes a la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, cuyas resultan constan en el folio 187. De tal prueba se evidencia que cursa ante ese despacho providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la parte actora contra la empresa BGP International of Venezuela S.A. Así se declara.
Pruebas de la demandada principal
1.- Inserta al folio 156, copia certificada de comunicado de fecha 25 de febrero de 2008, dirigido por PDVSA, S.A a BGP Internacional of Venezuela, S.A. Para quien juzga, tal documental no aporta cuestiones relevantes para lo aquí dirimido, por lo que se desecha. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previamente a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, debe esta juzgadora hacer ciertas consideraciones sobre la presunción de admisión de hechos. Es así como es menester citar la sentencia de fecha 12 de febrero de 2008, caso José Rodolfo Hidalgo contra Perforaciones Delta, C.A y PDVSA, Petróleo y Gas, S.A, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“…No es procedente declarar la admisión de hechos por cuanto la solidaridad prevista en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del trabajo supone un litis consorcio pasivo necesario en virtud de lo cual los beneficios y prerrogativas procesales de una aprovechan a la otra y aun y cuando la demandada principal no es una empresa del Estado la demandada solidaria si lo es, los beneficios de esta última se extienden a la primera, por lo que en consecuencia se debe dar el lapso para contestar y remitir el expediente a la fase de Juzgamiento…”
De tal modo que, aún cuando la demandada principal no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar y la demandada solidaria no estuvo presente en la audiencia de juicio, no se produce la consecuencia jurídica y no se configura la admisión de los hechos. Así se declara.
Así las cosas, con respecto a la solidaridad demandada, este tribunal debe hacer mención a lo que supone un hecho notorio judicial en esta Coordinación Laboral, y es la circunstancia ampliamente conocida que BGP International of Venezuela, S.A. es una empresa contratista de PDVSA, Petróleo, S.A., lo que activa la presunción de inherencia y conexidad entre ambas empresas, cuestión que no fue desvirtuada en el proceso, por lo que no existiendo prueba en contrario y en aplicación de lo estipulado en la cláusula 69. 14 de la Convención Colectiva Petrolera, debe responder solidariamente la empresa Pdvsa, Petróleo, S.A. Así se decide.
Ahora bien, aduce el demandante que lo unía a la empresa un contrato para obra determinada que incumplió el patrono al despedirlo injustificadamente antes que terminaran las labores de la fase para la cual había sido contratado, cuestión rebatida por la demandada, quien alega que el contrato llegó a su término al concluir la obra. Ante tal diatriba, le corresponde a esta juzgadora establecer el tipo de contrato celebrado entre las partes, para lo cual es menester hacer mención al carácter social del derecho del trabajo y que las garantías que resguardan las relaciones de trabajo y los principios que informan la normativa laboral están dirigidos a proteger al trabajador en su condición de débil jurídico. Por tanto, en atención al principio eminentemente tuitivo, se busca evitar que esa situación de desventaja del trabajador frente al patrono sea aprovechada en detrimento de los derechos que le correspondan a este, obligándole a aceptar términos inferiores a la base normativa establecida en la legislación laboral. Esto queda en evidencia cuando el artículo 73 de la Ley del Trabajo dispone que la voluntad de suscribir un contrato a tiempo determinado tiene que expresarse de manera inequívoca en el mismo.
En este mismo orden de ideas, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en desarrollo del espíritu, propósito y razón del legislador definió dentro del Principio de la Conservación de la Relación Laboral, la preferencia por los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, razón por la cual debe atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a términos.
Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por las partes y los elementos de prueba aportados, y atendiendo a la norma sustantiva citada y al principio de primacía de la realidad sobre las formas, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal considera demostrado el hecho de que el contrato fue por tiempo indeterminado, como se evidencia del texto del mismo, y el trabajador fue despedido injustificadamente en fecha 09 de octubre de 2007, tal como establece la providencia administrativa Nº 092-08. Así se decide.
La mencionada providencia administrativa ha sido reconocida por la demandada en la presente causa, sin embargo, en fecha 05 de junio de 2008 la Inspectoría del Trabajo notificó a la empresa la orden del reenganche, la cual no cumplió, lo que acarreó que el funcionario del trabajo se trasladara a la sede de la demandada a constatar el reenganche el 17 de junio de 2008, siendo imposible materializar acto alguno, por cuanto la empresa ya no ejecutaba operaciones en el estado Barinas, lo cual debe tenerse como una persistencia en el despido. Ante tales circunstancias, quien juzga establece que debe tomarse como fecha de culminación de la relación de trabajo la del 17 de junio de 2008. Así se declara
Así que, el 11 de octubre de 2006 el trabajador inició una relación laboral con la empresa demandada que culminó el 17 de junio de 2008 por despido injustificado, para un tiempo de servicio de un (01) año, ocho (08) meses y seis (06) días. Así se declara.
Ante la demanda del pago de salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, esta juzgadora pasa a examinar la procedencia de los reclamos:
Salarios caídos
La parte actora demanda la cantidad de mil trescientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 20.389,55) por este concepto, y para el cálculo de los mismos, toma un salario en el que incluye días trabajados, ayuda de alojamiento, tiempo de viaje, tiempo de viaje en exceso, descanso compensatorio, prima dominical y descanso legal y contractual. Ahora bien, no consta en el expediente prueba alguna que demuestre fehaciente y contundentemente que la demandada haya honrado tal concepto al trabajador, por lo que quien juzga considera procedente este concepto. Y así se decide.
Ergo, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0603 de fecha 28 de abril de 2009, en la que se dejado sentado que … “Los salarios dejados de percibir, se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación de la demandada hasta la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo”… , quien juzga establece la procedencia del pago por salarios caídos desde el 09 de noviembre de 2007, fecha en que se notificó a la demandada de la solicitud de reenganche y pago da salarios caídos introducida ente la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas (folio 56), hasta el 17 de junio de 2007, fecha de la fallida constatación por parte del funcionario del trabajo.
No obstante, los salarios dejados de percibir deben calcularse tomando en cuenta el salario básico, sin el agregado de emolumentos que sólo se generan con la prestación del servicio. Ergo, habiendo devengado el demandante como último salario básico el establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, cual es de treinta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 32,24), y siendo que a la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 el 01 de noviembre de 2007, este salario se incrementó a cuarenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 44,33), quien juzga toma como base ambos salarios a los efectos del cálculo de los salarios caídos adeudados, según se explica a continuación:
Período Días Salario Total
nov-07 22 44,33 975,26
dic-07 31 44,33 1374,23
ene-08 31 44,33 1374,23
feb-08 28 44,33 1241,24
mar-08 31 44,33 1374,23
abr-08 30 44,33 1329,9
may-08 31 44,33 1374,23
jun-08 17 44,33 753,61
9.796,93
Así, este tribunal condena a la demandada al pago al demandante la cantidad de nueve mil setecientos noventa y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 9.796,93) por concepto de salarios caídos. Así se decide.
Utilidades dejadas de percibir
El demandante reclama por este concepto la cantidad de seis mil setecientos noventa y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 6.795,84). Sin embargo, como quedó sentado en el análisis del concepto anterior, hechos los cálculos en base a los salarios establecidos, no puede prosperar este concepto. Y así se declara.
Tarjeta electrónica de alimentación (TEA)
La parte actora demanda la cantidad de ocho mil ciento treinta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 8.138,33) por tal concepto, reclamando su pago desde octubre de 2007 hasta junio de 2008. Ante tal reclamo este tribunal acota que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece un beneficio alimentario que debe suministrarse por cada jornada efectivamente laborada y que el empleador puede facilitar a través de cupones o tickets, derecho este que recoge la Convención Colectiva Petrolera con la llamada “Tarjeta electrónica de alimentación”. Por tanto, mal podría proceder este concepto a favor del trabajador demandante, cuando lo solicita justamente desde el mes en que dejó de prestar servicios para la empresa, hasta el día de la persistencia del despido. Por tanto, no prospera el reclamo de este concepto. Así se declara.
Preaviso según la cláusula 9 Literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009
El actor demanda por tal concepto la cantidad de dos mil quinientos un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 2.501,96), calculados en base a un salario diario de ochenta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 83,40) Al respecto señala quien juzga, que el salario a tomar en cuenta para el cálculo de este concepto es el último salario promedio semanal devengado por el trabajador, cual es el de trescientos setenta y un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 371,62), el cual se divide entre siete para obtener el salario promedio diario, es decir, Bs. 371,62 / 7 días = 53,09 Bs. Así, multiplicado este salario por treinta (30) nos da el total de lo adeudado por la demandada al trabajador: Bs. 53,09x 30 días = Bs. 1.592,66.
Así, esta juzgadora condena a la demandada al pago al trabajador de la cantidad de mil quinientos noventa y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.592,66) por este concepto. Y así se decide.
Antigüedad legal según el numeral 1 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009
El actor reclama la cantidad de siete mil setenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 7.078,07) por este concepto. Al no demostrarse en autos el pago liberatorio, procede este reclamo. Antes de calcular lo adeudado, se debe establecer el correspondiente salario integral, que viene dado por la suma del salario diario normal más las alícuotas de las utilidades y el bono vacacional, según se detalla a continuación: Alícuota utilidades Bs. 53,09 x 33,33 % = 17,69 y alícuota bono vacacional Bs. 44,33 x 55 días/360 = 6,77. Así, tenemos un salario integral de setenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 77,56).
Al trabajador le corresponden sesenta (60) días por antigüedad legal, lo que multiplicado por el salario integral arroja un total de cuatro mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 4.653,06), y esta es la cantidad que se condena a pagar. Así se decide.
Antigüedad adicional según el numeral 1 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009
El actor reclama la cantidad de de tres mil quinientos treinta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.539,04). Ahora bien, establece quien juzga, que le corresponden treinta (30) días de salario integral, según lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, es decir, 30 días x Bs. 77,56, lo que arroja un total de dos mil trescientos veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 2.326,67), y esa es la cantidad que se condena a pagar. Así se declara.
Antigüedad contractual según el numeral 1 literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009
El demandante reclama la cantidad de tres mil quinientos treinta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.539,04). Al respecto, establece quien juzga, que le corresponden treinta (30) días de salario integral, según lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, es decir, 30 días x Bs. 77,56, lo que arroja un total de dos mil trescientos veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 2.326,67) y esa es la cantidad que se condena a pagar. Así se declara.
Vacaciones vencidas del período 2006-2007 según la cláusula 8 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007
El actor reclama la cantidad de dos mil ochocientos treinta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.2.835,55). Considera quien juzga procedente este concepto al no constar en actas su pago. Al respecto establece esta juzgadora que le corresponden al trabajador treinta y cuatro (34) días de salario normal, es decir, 34 días x Bs. 53,09, lo que arroja un monto de mil ochocientos cinco bolívares con un céntimo (Bs. 1.805,01), y esa es la cantidad condenada a pagar. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas según la cláusula 8 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009,
Reclama el actor la cantidad de mil ochocientos noventa bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.890,37). Para quien juzga es procedente, al no evidenciarse en autos su pago liberatorio, y según la citada convención, le corresponden al trabajador 22, 67 días multiplicados por el salario normal, es decir, 22,64 días x 53,09, lo que arroja una cantidad de mil ciento doscientos un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.201,63), y ese es el monto condenado a pagar. Así se declara.
Ayuda vacacional vencida según la cláusula 8 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007
El actor reclama la cantidad de dos mil doscientos dieciséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.216,50), y no constando en actas su pago, es procedente. Al respecto, esta juzgadora establece que, según la Convención Colectiva Petrolera le corresponden 50 días a razón del salario básico, es decir, 50 x Bs. 44,33, lo que da una cantidad de dos mil doscientos dieciséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.216,50) y ese es el monto condenado a pagar. Y así se decide.
Ayuda vacacional fraccionada según la cláusula 8 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009,
El demandante reclama la cantidad de mil seiscientos veinticinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.625,43). Tal reclamo procede al no demostrarse su pago. Al respecto esta juzgadora establece que, según la Convención Colectiva Petrolera le corresponden 36,64 días a razón del salario básico, es decir, 36,64 x Bs. 44,33, lo que da una cantidad de mil seiscientos veinticuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.624,25), y ese es el monto condenado a pagar. Así se decide.
Bonificación especial según cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009
El actor demanda la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500, 00). La demandada alega que el pago de tal reclamo corresponde a la demandada solidaria, no obstante, no se demostró en autos su cancelación, por lo que prospera. Ahora bien, acota este tribunal que habiendo finalizado la relación laboral el 02 de julio de 2008, y estableciendo la Convención que esta es una bonificación especial por concepto de la no retroactividad del ajuste salarial al 21 de enero de 2007, el pago de este concepto es perfectamente procedente, por lo que se condena a la demandada al pago al trabajador de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500, 00) por este concepto. Así se declara.
Incidencia en las utilidades en la bonificación especial Cláusula 74
El demandante reclama la cantidad de mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares ochenta y cinco céntimos (Bs.1.499, 85). Tal reclamo es procedente, y deviene del anterior. Al respecto, la Convención Colectiva Petrolera establece que la incidencia de la bonificación especial en las utilidades debe calcularse multiplicando el monto del bono por 33,33%, es decir, Bs. 4.500 x 33,33%, lo que arroja un a cantidad de mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.499,85), y ese es el monto condenado a pagar. Así se declara.
Utilidades sobre los salarios devengados en el 2007,
El actor demanda la cantidad de cinco mil setecientos setenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 5.778,10), cantidad que reconoce adeudar por este concepto la parte demandada, por lo que este es el monto que se condena a pagar. Y así se declara.
Examen médico de egreso
El demandante reclama la cantidad de ciento treinta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.132, 99) por este concepto, monto que ha sido reconocido deber la demandada en su escrito de contestación. Así las cosas, quien juzga condena a la demandada al pago de ciento treinta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.132, 99) por examen médico de egreso. Así se declara.
Aporte para útiles escolares
El actor demanda por aporte de útiles escolares correspondientes al período escolar iniciado en septiembre de 2007, la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00). Al respecto de este reclamo, no consta en el expediente el pago del mismo, por lo que es procedente. Así, se condena a la demandada al pago de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) por concepto de aporte para útiles escolares. Así se declara.
La sumatoria de los conceptos condenados a pagar arroja la cantidad de treinta y nueve mil novecientos cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 39.904,39). Ahora bien, alega la demandada en su escrito de contestación, y refirma luego en la audiencia de juicio, que su representada efectuó oferta real de pago al demandante ante esta Coordinación Laboral, por la cantidad de quince mil cincuenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 15.051,25), y aunque el trabajador no aceptó, aún reposa la cantidad oferida en el tribunal que conoció la causa, a lo que la apoderada actora manifiesta que no consta en el expediente que se haya efectuado pago alguno por ningún concepto. Al respecto, esta juzgadora establece que tal oferta real de pago es un hecho notorio judicial y consta en el tribunal que conoció la causa, por lo que de la suma condenada a pagar debe restarse el monto ofrecido y consignado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual reposa en una cuenta de ahorros a nombre del trabajador con el Nº 0092-48-0010006851 del banco Banfoandes. Por tanto, establece este tribunal que finalmente le corresponden al trabajador la cantidad de veinticuatro mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs. 24.853,14). Y así se declara.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados, se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de cálculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes convengan en la designación del mismo, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. Y a falta de cumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, o lo que es lo mismo, de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS EMILIO MONTILLA ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.505 contra BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A y solidariamente contra PDVSA, PETRÓLEO, S.A.
En consecuencia, se condena a las demandadas al pago de la cantidad de de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (BS. 24.853,14).
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República, y una vez conste en autos su notificación, y transcurrido como sea el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de recursos en contra del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiocho del mes de enero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La jueza,
Abg. Tahís Camejo
El Secretario,
Abg. Wilmer Morillo
Exp. Nº EP11-L-2008-000483
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
El Secretario,
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