REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Siete (07) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: VP21-L-2009-001026

Parte Demandante: DASNED NATALI CEBALLOS DE PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº- V-9.227.726, domiciliado en Valencia Estado Carabobo.
Apoderadas Judiciales
de la parte demandante: IRIS SANTIAGO DE REYES y YUDELSY QUIJADA MARTINEZ, abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No-40.658 y 98.051 respectivamente .


Parte Demandada: BUDEZCOL, C. A, domiciliada en la Carretera Nacional, sector Rosa Vieja, a dos calles de el Estadio Rosa Vieja, diagonal a la Iglesia Rosa Vieja, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.




Apoderado Judicial
de la parte Demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Comienza el presente procedimiento en fecha 14 de Diciembre de 2009, mediante demanda realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, presentada por la abogada en ejercicio IRIS SANTIAGO DE REYES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DASNED NATALI CEBALLOS DE PIÑA, parte demandante en el presente asunto, contra la empresa BUDEZCOL, C. A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la misma le correspondió Sustanciar y tramitar conforme con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 16 de Diciembre de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral la abogada en ejercicio IRIS SANTIAGO DE REYES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DASNED NATALI CEBALLOS DE PIÑA, parte demandante en el presente asunto, desistiendo de la demanda incoada en contra de la empresa BUDEZCOL, C. A , por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, en virtud de que su representada la Trabajadora recibió el pago de sus prestaciones sociales en efectivo el día 15-12-2009 y anexa al presente asunto original folio de comprobante de liquidación de prestaciones sociales.

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.


El DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituye la demanda laboral por cobro de prestaciones sociales, realizada por la ciudadana DASNED NATALI CEBALLOS DE PIÑA, en contra de la empresa BUDEZCOL, C. A, con ocasión de la relación laboral que existió entre ellos según lo alegado por el extrabajador en su escrito libelar.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento de la demanda por motivo cobro de prestaciones sociales realizada por la ciudadana DASNED NATALI CEBALLOS DE PIÑA, en contra de la empresa BUDEZCOL, C. A, e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento realizado por la abogada en ejercicio IRIS SANTIAGO DE REYES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DASNED NATALI CEBALLOS DE PIÑA, parte demandante en el presente asunto, desistiendo de la demanda incoada en contra de la empresa BUDEZCOL, C. A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente juicio.

TERCERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento y de ordena el ARCHIVO del presente asunto.


CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, siete (07) de enero de dos mil diez (2010). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ 3° DE S.M.E.


Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:25 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
MAC/JA.


























Quien Suscribe Abog. JANETH ARNIAS, adscrita a este Juzgado hace constar que las Copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, siete (07) de enero de dos mil diez (2.010).



La Secretaria.