REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, 13 de ENERO de 2010
199° Y 150°


DECISIÓN Nº 016-10 CAUSA Nº 1C-2923-09

Vista la solicitud de Examen de Revisión de la Medida Cautelar DE Detencion, de conformidad con los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 78, 3 y 8 de la CNRBV, CISDN Y LOPNNA, interpuesta por la Abog. LUZ DARI VIVARES en su carácter de defensor del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 8-01-10, éste Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece en su artículo 548 la posibilidad que tiene el adolescente imputado de solicitar al Tribunal la revisión de la Medida de Privación impuesta, en cualquier tiempo, por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa del adolescente imputado ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.
Y en concordancia con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa en su escrito , solicita la revisabilidad en virtud del principio de presunción de inocencia, el derecho a la libertad y la privación de libertad es una medida extrema que se aplica de manera excepcional y solo cuando exista riesgo fundados para el órgano jurisdiccional de posible evasión del imputado, obstaculización de las pruebas y/o peligro para el testigo, victima o denunciante, no siendo estos supuestos, solicitando una medida cautelar menos gravosa sustitutiva de la medida de Privación de libertad decretada en contra de su defendido de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
Aduce la defensa entre otras cosas, la privación de libertad no es indispensable para asegurar el proceso, por cuanto existe arraigo en el país y compromiso familiar de la abuela paterna ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ABUELA PATERNA DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), así como la adhesión y fiel cumplimiento personal por parte de su defendido de las medidas sustitutiva que le fueran impuesta en tanto sea determinada la existencia del delito , su posible participación y responsabilidad en el mismo.
Así mismo, solicita modificar la medida a favor del adolescente antes identificado y sea remitido al centro de atención integral ambulatorio hijos del sol, la cual coordina el Dr. Elis Flores para garantizar la Rehabilitación y reinserción del mismo en cuanto al consumo de sustancias psicoactivas, anexando oficio integrado del concejo de protección de niños, niñas y adolescentes de fecha 06-11-09, constancias del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) emanada del concejo de protección de fecha 07-12-2009, constancia de estudio de fecha 02-12-09.
Ahora bien se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el adolescente imputado fue presentado en fecha 30-11-09 por la presunta comisión de los delitos de coautor del ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal ,coautor en el delito de Extorsión previsto en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y coautor del delito en el delito de Robo de Vehiculo Automotor en circunstancias agravantes previstos y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3,8 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siéndole decretada en la misma oportunidad la medida de Detención Preventiva de Libertad, y se observa que ha sido consignada la Acusación Fiscal, indicado la calificación jurídica Robo de Vehiculo Automotor en circunstancias agravantes previstos y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3,8 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de Extorsión previsto en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión. donde se encuentra fijada audiencia preliminar el dia 14-01-2010.

Estima quien aquí decide, que corresponde al Juez de la causa ponderar en cada caso particular y con la anuencia de la norma procesal penal, si puede o no modificarse las Medidas Precautelativas impuestas con el fin de garantizar a través de cualquiera de ellas, la resultas del proceso, debiendo considerarse a tal fin, la idoneidad de la Medida que recaiga sobre el adolescente imputado de cara al desarrollo del proceso que se le sigue, la posible sanción a imponer, y el daño social causado a la victima con la comisión del delito presuntamente imputado, estimando esta juzgadora que los elementos que sustentaron la Detención Preventiva de libertad aun se mantienen, no evidenciándose de actas que hayan variado desde momento de la presentación del adolescente imputado, siendo acordada dicha Detención en esa oportunidad a fin de salvaguardar la asistencia del adolescente imputado a los actos del proceso, siendo deber del órgano Jurisdiccional velar por que los actos fijados se cumplan de manera oportuna, por lo que la imposición de las medidas de aseguramiento, tanto la Detención Preventiva Como Las Cautelares Sustitutivas de Libertad, están orientadas a cumplir entre otras, con esa finalidad, considerando esta Juzgadora que el mantenimiento de la Medida de Detención Preventiva del adolescente imputado es procedente en derecho a la luz de la norma procesal penal especial.
Y si bien el adolescente culmino con el tratamiento de desintoxicación y como sugerencia tratamiento de forma ambulatoria, también es cierto que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) en fecha 26-11-09 no asistió, que siendo sometido el adolescente antes mencionado al sistema penal de responsabilidad del adolescente y no habiendo ofrecido garantían suficiente la defensa para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar , finalidad de la medida donde los supuesto de la detención preventiva decretada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por este juzgado en fecha 30-11-09 no han variado . En consecuencia se considera que no han variado las circunstancias tanto de hecho como de derecho que determinaron la imposición de la Medida de Detención Preventiva de Libertad al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) mal podria esta juzgadora declarar la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal y como lo requiere la Defensa Privada, ya que hacerlo seria contradictorio del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional de fecha 20 de julio de 2007 N° 1562-07 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
“Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos. No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.

Es por ello que este Tribunal estima que es procedente en derecho, declarar SIN LUGAR la Solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Abog. LUZ DARE VIVARES en su carácter de defensor del adolescente imputado(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal ,coautor en el delito de Extorsión previsto en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y coautor del delito en el delito de Robo de Vehiculo Automotor en circunstancias agravantes previstos y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3,8 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Leonardo Querales, concatenado con el artículos 548 de ley especial y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia mantener la Detención preventiva del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), que le fuere dictada al momento de su presentación en fecha 30 de Noviembre del 2009.Se acuerda proveer copia certificada de la solicitud de revisión de medida y del acta de juramentación de defensor privado ,adviertendole que debe guarda confidencialidad establecida en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Abog. LUZ DARE VIVARES en su carácter de defensora del adolescente imputado(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos Robo de Vehiculo Automotor en circunstancias agravantes previstos y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3,8 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de Extorsión previsto en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de Leonardo Querales. Todo según el artículo 548 de ley especial y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO en consecuencia mantiene la Detención preventiva del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), que le fuere dictada al momento de su presentación en fecha 30 de Noviembre del 2009 ASÍ SE DECIDE.- Regístrese la presente decisión y notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL

ABOG. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETRIA

ABOG. EVELIN SARMIENTO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la decision bajo el N° 016-10, y se oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N°109-10.


Causa N°1C-2923-09