REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199º y 150º

DEMANDANTE: Abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, C.I. No. 14.078.620, Inpreabogado No. 122.053, actuando en nombre y representación de MANUEL NAVAZ ZERPA, C.I. No.1.379.196
DEMANDADO:
ABOGADO ASISTENTE: SIXTO JOSE ARTILES SILVA, C.I. No.3.897.483
NAHYS NORIEGA, Inpreabogado No. 106.068
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
EXPEDIENTE: 2009-1268
SENTENCIA Definitiva No. 2010/05
SEDE: Civil
VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 23 de Abril de 2009, el abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.122.053, actuando en nombre y representación del ciudadano MANUEL NAVAZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.379.196, interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, contra el ciudadano SIXTO JOSÉ ARTILES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.897.483 y de este domicilio. Cumplida la formalidad de la Distribución, en fecha 24 de Abril de 2009, se le da entrada a la pretensión instando al demandante a aclarar quién es la persona contra quien interpone su pretensión, a los fines del emplazamiento y practica de la citación correspondiente. En fecha 21 de Mayo de 2009, comparece el abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 133.757, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, presenta escrito de reforma parcial de la demanda, agregándose a los autos en la misma fecha.
En fecha 22 de Mayo de 2009, se admitió la reforma de la demanda emplazándose a la demandada, a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 1º de Junio de 2009, el abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, ya identificado, con el carácter de autos, mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la citación del demandado y para la expedición de los fotóstatos que conforman la compulsa.
En fecha 03 de Junio de 2009, el alguacil de este Juzgado deja constancia que se trasladó a la dirección indicada en el libelo de la demanda, a los fines de practicar la citación del ciudadano SIXTO JOSE ARTILES SILVA y fue atendido por su esposa, la misma le informó que no se encontraba en el momento de la visita.
En fecha 05 de Junio de 2009, el alguacil de este Juzgado deja constancia haber practicado la citación personal del demandado.
En fecha 29 de Junio de 2009 compareció el demandado ciudadano SIXTO JOSE ARTILES SILVA, asistido de abogado, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda, en la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 10 de Julio de 2009, compareció el abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, con el carácter de autos, mediante diligencia insiste en el objeto de la pretensión, ratifica y hace valer el contrato presentado.
En fecha 21 de Julio de 2009, la Secretaria del Tribunal hace constar que el abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, presentó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios útiles y tres (3) recaudos.
En fecha 31 de Julio de 2009, se dictó auto agregando escrito de pruebas, junto con sus anexos, y se concedió el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Agosto de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 13 de Agosto de 2009, se recibió oficio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en atención al oficio que le fuere enviado No. 4370-238, de fecha 10 de Agosto de 2009, en la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 14 de Agosto de 2009, se recibió comunicación No. 310-266, proveniente del Registro Público del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, en atención a oficio No. 4370-237, que le fuere enviado de fecha 10 de Agosto de 2009, junto con copia anexa, contentiva de la prueba de informe solicitada, en la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 23 de Septiembre de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, la Secretaria deja constancia que la parte solicitante de la inspección judicial a realizarse en el día de hoy, no se encuentra presente, a los fines de proveer los medios necesarios para el traslado del Tribunal.
En fecha 2 de Octubre de 2009, el abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, ya identificado, mediante diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida.
En fecha 13 de Octubre de 2009, se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para llevar a cabo la práctica de la inspección judicial promovida.
En fecha 21 de Octubre de 2009, se trasladó el Tribunal a la dirección indicada y practicó la inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha 29 de Octubre de 2009, se recibió oficio No. 208200451-664, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha se agregó a los autos junto con sus recaudos anexos.

DE LA PRETENSIÓN
Fundamenta la parte actora su pretensión en los hechos siguientes:
Que el ciudadano MANUEL NAVAS ZERPA, es propietario de un inmueble con su terreno propio ubicado en la calle Miranda, No. 10-16, de esta ciudad, consistente en una casa y el terreno en el cual se encuentra construida, cuyos linderos se especifican en el libelo, y que el primero (1º) de marzo 1997 firmó contrato privado de comodato con el ciudadano SIXTO JOSE ARTILES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.897.483 y de este domicilio, mediante el cual le daba en comodato el inmueble antes identificado, según se desprende del contrato de comodato que acompaña junto con el escrito del libelo de la demanda, marcado con la letra “B”.
Que dicho inmueble fue dado en comodato, por un lapso de Un (1) año prorrogándose por otro año más contado a partir del primero (1º) de Marzo de 1997, hasta el primero de Marzo 1998 y la prórroga de un año hasta el primero de marzo 1999, debiendo el comodatario entregar el bien inmueble en esa fecha.
Que es el caso que hasta la presente fecha el ciudadano SIXTO JOSE ARTILES SILVA, viene poseyendo de manera ilegitima el bien inmueble pues no se lo ha entregado, a pesar de que en innumerables ocasiones se lo ha solicitado amigablemente y además por estar obligado a ello, pues lleva casi 10 años de vencimiento, con lo cual incumple su obligación contractual de entregar el inmueble una vez finalizado el tiempo de duración del contrato de comodato, causándole daños y perjuicios por el tiempo transcurrido sin poder disfrutar de un bien que es de su exclusiva propiedad.
En base a las consideraciones anteriores es por lo que en nombre y representación del ciudadano MANUEL NAVAS ZERPA, ya identificado ocurren para demandar, como en efecto demandan al ciudadano SIXTO JOSE ARTILES SILVA, ya identificado, para que convenga y en caso contrario a ello sea condenado por este Tribunal en: 1. El cumplimiento del contrato de comodato celebrado con su representado ciudadano MANUEL NAVAS ZERPA. 2. En la entrega del bien inmueble objeto del contrato de comodato ya anteriormente descrito, totalmente desocupado y en las mismas condiciones, en buen estado de uso, en perfecto mantenimiento y en el mismo estado en que lo recibió, con la entrega de la solvencia de los servicios públicos respectivos.
3. Para que le cancele a titulo de indemnización por la ocupación ilegal y arbitraria del terreno y por el uso que ha hecho del inmueble de su representado desde el mes de marzo de 1999, indemnización que estiman en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), sin perjuicio que dicha suma sea superior o inferior de acuerdo a la cantidad que fijen los expertos, para lo cual solicitamos se efectúe una experticia complementaria del fallo, a los fines de que la medida de la responsabilidad sea actualizada al momento en que haya de verificarse el pago de los conceptos demandados. 4. El pago de las costas y costos del proceso.
Estiman el valor de la demanda en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1819 UT) o su equivalente en bolívares que serian la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
Fundamentan la presente demanda en los artículos 1167, 1724, 1726 y 1731 del Código Civil y en los artículos 548 y 249 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte el demandado fundamenta su contestación en los siguientes hechos:
Como punto previo: Impugna a todo evento el documento privado que riela al folio 20 que constituye supuesto Contrato de Comodato, por cuanto entre ellos existía una relación arrendaticia sobre el inmueble, ya que pagaba cánones de arrendamiento, los cuales demostrará más adelante y no una relación comodatario sobre el inmueble como lo quiere hacer ver el demandante.
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, toda vez que son inciertos los hechos narrados como el derecho que se invoca, por la supuesta y falsa existencia de una relación comodataria sobre el inmueble identificado con el No. 10-16, ubicado en la calle Miranda del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual es su vivienda familiar.
Rechaza, niega y contradice que la relación que existe entre ellos sea de comodato
que el demandante recibe dinero que le paga por arrendamiento del inmueble.
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la referida demanda, toda vez que son inciertos los hechos narrados como el derecho que se invoca, en consecuencia de lo anterior rechaza, niega y contradice que el ciudadano Sixto José Artiles Silva, venga poseyendo de manera ilegitima el bien inmueble que supuestamente es propiedad del demandante, ya que no presentó documento de propiedad por estar en litigio entre el demandante y los verdaderos herederos de la ciudadana María de la Concepción Hurtado de Ordoñez.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con la pretensión deducida y las defensas opuestas, evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia se encuentran dirigidos a determinar qué tipo de contrato es que une a las partes involucradas en el juicio, como el punto controvertido, por cuanto fue negada la relación comotaria alegada por el actor. Planteada la controversia en los términos expuestos corresponde a la parte demandada probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El presente asunto se plantea pretensión por Cumplimiento de Contrato de Comodato fundamentada en los artículos 1167, 1724, 1726 y 1731, así como en los artículos 548 y 249 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a las afirmaciones realizadas por cada una de las partes, y teniendo en cuenta que la pretensión del demandante lo es el cumplimiento del contrato de comodato que tiene por causa petendi la entrega del bien inmueble para la salvaguarda del derecho de propiedad, como consecuencia del cumplimiento del contrato demandado y negado tal hecho por la parte demandada en el escrito de contestación, constituye una carga para las partes probar sus afirmaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: A los fines de probar cuales de los hechos controvertidos han quedado demostrados, este Tribunal de seguidas analiza y valora las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas parte actora:
En el lapso probatorio, los apoderados de la parte actora en el capitulo primero de su escrito de pruebas, promovieron y reprodujeron a favor de su representado el mérito favorable de los autos, en todo lo que beneficie sus derechos e intereses.
En el capitulo segundo del referido escrito de pruebas con relación a los documentales, Primero: Promovieron, ratificaron, reprodujeron e insistieron en hacer valer el contrato de comodato, suscrito entre su representado ciudadano MANUEL NAVAS ZERPA y el ciudadano SIXTO JOSE ARTILES SILVA, suscrito entre ellos en fecha 27 de marzo de 1997 y cuyo original fue acompañado con el libelo de la demanda, marcado con la letra “B” inserto al folio 24 del presente expediente. Esta sentenciadora después de revisar el mismo y observando que no fue desconocido ni tachado, por la parte demandada, le otorga todo el valor probatorio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo de la existencia de la relación comodataria existente entre las partes sobre el bien inmueble objeto de la controversia, y así se decide.
Segundo: a fin de demostrar que su mandante es el único propietario del bien inmueble objeto del contrato de comodato por haberlo adquirido según testamento cerrado que fuera otorgado por la señora María de la Concepción Hurtado de Ordoñez, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 29 de Octubre de1987 bajo el No. 7, folio 25 al 27, Protocolo Cuarto, el cual fue aperturado por ante la Notaria Publica de Puerto Cabello en fecha 12 de Septiembre de 1988, cuyo acto fue registrado y se encuentra asentado en el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, bajo el No. 29 del Tercer Trimestre, Protocolo Cuarto del año 1988, de dicho documento promueven copia simple marcado con la letra “A”. Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 14 de Abril de 2004, expediente No. 6571, en la que se declaró sin lugar la apelación a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello promueven copia simple marcada “B” e igualmente promueve copia marcada con la letra “C” de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, del Expediente numero 2004-000605, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, de fecha 14 de Octubre de 2005, la cual declara inadmisible el recurso de nulidad contra la Sentencia de fecha 14 de Abril de 2004 y perecido el recurso de casación interpuesto contra la mencionada sentencia, con lo cual queda demostrado que no existe litigio pendiente con respecto a la propiedad del inmueble. Esta sentenciadora después de revisar dichos documentos, y por cuanto no fueron impugnados ni tachados le otorga todo el valor probatorio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo que el demandante es el único propietario del bien inmueble objeto de la controversia, y así se decide.
En el capítulo tercero los apoderados de la parte demandante promovieron prueba de informe y emanada del Registro Público del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo corre inserta del folio ciento dos (102) al ciento dieciocho (118) dicha prueba de informe, de fecha 13 de Agosto de 2009, recibida por este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2009, donde se evidencia que si es cierto que en el Tercer Trimestre de 1988, bajo el No. 29, Protocolo Cuarto se encuentra protocolizado en esa Oficina de Registro Publico, un testamento otorgado por la ciudadana María de la Concepción Hurtado de Ordoñez. Igualmente corre inserto desde el folio ciento veintisiete (127) al ciento noventa y siete (197) y sus vueltos, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, prueba de informe de fecha 28 de Octubre del 2009, recibido por este Tribunal en fecha 29 de Octubre de 2009, contentivo de oficio y copia certificada del juicio por Nulidad de Testamento y Reivindicación, intentado por el abogado Francisco Villegas Agüero, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rafael Ramón, Margarita Coromoto y Felipe Antonio Hurtado, contra los ciudadanos Ismael Lugo Benítez, Manuel Navas, Noris Benítez y otros, signado bajo el No. 1991/242, de un organismo público, motivo por el cual esta sentenciadora después de revisar dichos documentos, le otorga todo el valor probatorio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo que el demandante es el propietario del bien inmueble objeto de la controversia, y así se decide. En el capítulo Cuarto de su escrito de promoción de pruebas, a fin de demostrar que no existe litigio entre su mandante y ninguna otra persona y por tanto el único propietario del bien inmueble es su representado Manuel Navas Zerpa, promovieron Inspección Judicial en archivo del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, la cual se llevó a cabo y corre inserta a los folios 123, 124, 125 y 126 del presente expediente, quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la misma se demuestra que el no existe litigio entre el demandante y ninguna otra persona, siendo el único propietario del bien inmueble objeto del presente procedimiento el ciudadano MANUEL NAVAZ ZERPA, y así se decide.
Pruebas parte demandada:
Por su parte en el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda. En consecuencia, debe declararse con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de comodato. Y así se decide.
TERCERO: Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas al proceso, evidencia esta Juzgadora que el demandado, no trajo a los autos ninguna prueba para demostrar lo alegado en su escrito de la contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, y que desvirtuara lo reclamado por el demandante, es decir, que el demandado no aportó ningún elemento que demostrara de autos haber cancelado cánones de arrendamiento, tal como lo alegó en el acto de contestación de la demanda. En consecuencia, los hechos narrados y probados por la parte actora se encuentran dentro de los extremos establecidos en los artículos 1724, 1725, 1726 y 1731 del Código Civil, por lo que considera este Tribunal que la pretensión de cumplimiento de contrato de comodato es procedente y así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
Es por todas las razones expuestas, que este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesta por el abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, actuando en nombre y representación del ciudadano MANUEL NAVAS ZERPA, contra el ciudadano SIXTO JOSE ARTILES SILVA, todos debidamente identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada:
PRIMERO: Hacer entrega inmediata del bien inmueble consistente en una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicado en la calle Miranda, Nº 10-16, de esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en buen estado de uso, en perfecto mantenimiento y en el mismo estado en que lo recibió, con la entrega de la solvencia de los servicios públicos respectivos.
SEGUNDO: Pagar la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de Indemnización por la ocupación ilegal y arbitraria del terreno y por el uso que ha hecho del inmueble desde el mes de marzo de 1.999. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que la medida de la responsabilidad pecuniaria sea actualizada al momento en que haya de verificarse el pago por los conceptos demandados, experticia que deberá hacerse por experto nombrado por el Tribunal.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abogada BARBARA RUMBOS FALCON
LA SECRETARIA TITULAR,
ANA BELMAR HERNANDEZ ZERPA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 12:30 de la tarde.


LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAER HERNANDEZ ZERPA

Expediente No. 2009-1268
Sentencia Definitiva No.2010- 05
Civil. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO