REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 12 DE ENERO DE 2010
199° y 150°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil siete (2007), el Abogado OMAR DAVID DOMÍNGUEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.777.045, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.067, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa INDUSTRIA METALMICA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS C.A. (MEPROVEN C.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 19, Tomo 7-A, de fecha 15 de mayo de 1984, y su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 40, Tomo 3-A de fecha 17 de febrero de 2006, interpuso RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, contra la providencia administrativa Nº 279-2007, de fecha 19 de Junio de 2007, Expediente Nº 056-2007-06-00188, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA “GENERAL CIPRIANO CASTRO”.

En fecha 14 de noviembre de 2007, se acordó solicitar al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, los antecedentes administrativos del caso (folio 41 y vuelto).

Por auto de fecha 13 de junio de 2008, este Tribunal Superior admitió el recurso de nulidad interpuesto; se acordó citar al ciudadano Procurador General de la Republica y/o Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República, y notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, Inspector del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro” y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; igualmente se acordó librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constase en autos la citación y notificaciones ordenadas, así como la notificación a la parte recurrente del mencionado auto de admisión (folios 55 y 56).

En fecha 17 de diciembre de 2008, se agregó a los autos las resultas de la notificación de la parte recurrente (folios 60 al 68).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que las partes no han impulsado la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso. En este sentido considera necesario esta Juzgadora, hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Asimismo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto, del artículo 19, dispone:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-

Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:

“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.

Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente comparte esta Juzgadora.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso, la última actuación que cursa en el expediente es la consignación de las resultas de la notificación del auto de admisión de la parte recurrente en fecha 17 de diciembre de 2008; sin que la parte actora hubiese realizado actividad procesal alguna, dirigida a movilizar y mantener en curso el juicio, resultando evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal Superior, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, y por cuanto la causa ha estado paralizada por más de un (01) año, declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, interpuesto por el Abogado OMAR DAVID DOMÍNGUEZ RINCÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.067, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa INDUSTRIA METALMICA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS C.A. (MEPROVEN C.A.), contra la providencia administrativa Nº 279-2007, de fecha 19 de Junio de 2007, Expediente Nº 056-2007-06-00188, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA “GENERAL CIPRIANO CASTRO”, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA CCIDENTAL,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS

MRP/ mrm.-
EXP. Nº 6883-07