REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 14 DE ENERO DE 2010
199º y 150º
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior, en fecha 11 de enero de 2010, el ciudadano LUIS RAMÓN GONZÁLEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.562.661, debidamente asistido por la Abogada Cecilia Ramona Izaguirre Bermúdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.092, interpuso la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la comunicación Nº ORRHH/2009/Nº 0028, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.

Alega el accionante en su escrito libelar que en fecha 23 de diciembre de 2009, mediante comunicación Nº ORRHH/2009/Nº 0028, se le notifica de la decisión de dar por culminada la relación contractual que mantenía con el Ministerio accionado, asimismo, la no renovación de su contratación para el período correspondiente al ejercicio anual 2010; que se ha desempeñado en el cargo de profesional I desde hace dos (2) años y ocho (8) meses, mediante tres contratos a tiempo determinado; que desde hace seis (6) meses y veintinueve (29) días –agrega- se encuentra laborando como trabajador a tiempo indeterminado, pues el patrono recibió el servicio prestado y canceló oportunamente su salario; que ha sido despedido de manera injustificada.

Que presuntamente se le vulneraron el derecho al trabajo, la inamovilidad laboral, los artículos 26, 27, 49 numerales 1, 2 y 3, 28, 65, 76, 91, 93 y 94 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela; los artículos 34, 39 73, 74, 87 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; el capítulo II del título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad.

Finalmente, solicita se le “restituya la garantía infringida consecuencia del acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN (sic) GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO”; que se ordene su reincorporación inmediata a su lugar de trabajo en el cargo que venía desempeñando, así como la cancelación de los salarios caídos.

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al respecto observa: el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia
…omissis..”

En este orden de ideas, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 01154, de fecha 27 de junio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso que al resolver un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central y el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, dejó establecido lo siguiente:
“Esta Sala observa que a los efectos de precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa, es necesario determinar la naturaleza jurídica de la relación laboral que existía entre la parte recurrida y la actora en el presente juicio, para salvaguardar el principio constitucional del juez natural previsto al efecto como una garantía a favor de los justiciables.
En este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
‘Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño’. (Resaltado de la Sala).
Igualmente, los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen:
‘Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.
‘Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’.
De las normas transcritas se evidencia que de manera expresa se excluyó del régimen de la función pública a los contratados, al puntualizarse con especial énfasis que ‘...el contrato no es vía de ingreso a la Administración Pública…’, debiendo entenderse por ello, que no es un medio para adquirir la condición de funcionario público (Resaltado de este Tribunal Superior)
(…)
Ahora bien, analizado lo anterior y a los fines de determinar la competencia para conocer del caso de autos, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en el artículo 29 lo siguiente:
‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
(Omissis)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social...’. (Destacado de la Sala).
La norma supra transcrita establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos; en este sentido, al no estar amparada la actora, por el régimen estatutario ni ostentar el carácter de funcionario público, siendo que la naturaleza del conflicto planteado es laboral y no funcionarial, corresponde a la jurisdicción laboral la competencia para conocer del presente juicio, concretamente al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Así se decide”

En aplicación del criterio anteriormente señalado, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar las actas procesales que conforman el presente expediente y en tal sentido se puede constatar lo siguiente: riela a los folios 7 al 10, contratos de trabajo a tiempo determinado celebrados entre el ciudadano Luis Ramón González Salazar y el Ministerio del Poder Popular para el Comercio; asimismo, se evidencia a los folios 5 y 6 comunicación Nº ORRHH/2009/Nº 0028, emanada de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, mediante la cual se le notifica al hoy accionante, que se había decidido “1º) Dar por culminada la relación contractual que mantiene con es(e) Organismo, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2009, de conformidad con la Cláusula Segunda del Contrato de Trabajo; y 2º) No renovar su contratación, para el período correspondiente al ejercicio anual 2010…”; siendo así, considera quien aquí juzga que la presunta vulneración de derechos constitucionales deriva de una relación contractual del accionante con la Administración Pública, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Laboral; en consecuencia, este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al que corresponda previa distribución. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se declara INCOMPETENTE para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano LUIS RAMÓN GONZÁLEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-10.562.661, debidamente asistido por la Abogada CECILIA RAMONA IZAGUIRRE BERMÚDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.092, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO; y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al que corresponda previa distribución. Désele salida al Expediente y envíese con Oficio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS
Exp. N° 7892-10
MRP/mrm/gm.-