REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 15 DE ENERO DE 2010
199º y 150º
En fecha 12 de enero de 2010, el ciudadano FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.009, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.416, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, presentó ante este Juzgado Superior escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, interpuesta contra la Resolución Nº 266, de fecha 24 de agosto de 2009, emanada de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, mediante la cual se acordó remover y retirar del cargo de Asistente de Tribunal, adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al hoy recurrente.

Por auto de esta misma fecha (15/01/2010), este Tribunal Superior admitió la querella interpuesta, ordenando la citación y notificaciones de ley; asimismo, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar el amparo cautelar solicitada.
I
DEL AMPARO CAUTELAR
El querellante solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia, con el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “MEDIDA CAUTELAR de reincorporación al cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL que venía desempeñando mientras dure el presente proceso, a los fines de evitar daños irreparables”; luego de señalar las normas constitucionales, legales, y Convenios Internacionales en los que fundamenta su solicitud de amparo cautelar, alega que el “interés público expresado en las normas en comento, está por encima de normativas infraconstitucionales que puedan limitar o restringir la protección integral que consagra la Constitución a la militancia sindical, al derecho al trabajo como hecho social contenido en el artículo 89 constitucional”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa de seguida este Tribunal Superior a examinar el amparo cautelar solicitado y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…)”.
Para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos lineamientos fueron fijados en la sentencia Nº 402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marvin Enrique Sierra Velásquez), la cual dispuso lo siguiente: “es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Asimismo es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte accionante en el presente caso, presentar a este Órgano Jurisdiccional todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, igualmente, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.
En el caso de autos, la parte querellante solicita amparo cautelar a los fines de que se ordene su reincorporación al cargo de Asistente de Tribunal que venía desempeñando, mientras dure el presente juicio; en tal sentido, considera esta Juzgadora que el solicitante de la protección cautelar no ha presentado justificaciones fehacientes ni argumentativas, para demostrar el requisito de procedencia del amparo cautelar (fumus bonis iuris), en efecto, se evidencia que el querellante luego de señalar las normas constitucionales, legales, y Convenios Internacionales en los que fundamenta su solicitud de amparo cautelar, alega que el “interés público expresado en las normas en comento, está por encima de normativas infraconstitucionales que puedan limitar o restringir la protección integral que consagra la Constitución a la militancia sindical, al derecho al trabajo como hecho social contenido en el artículo 89 constitucional”. Aunado a lo anterior, tenemos que no existen elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar en esta fase del proceso la existencia de la presunción del buen derecho, en razón de lo cual debe declararse IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.009, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.416, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución Nº 266, de fecha 24 de agosto de 2009, emanada de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS

MRP/gm.-
Exp. N° 7894-10