Expediente Nº 6856-2007.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: ciudadana MARÍA JULIA CÁRDENAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 674.931.
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.694.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL: Abogada MARY VIRGINIA ANTOLINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.825.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado por la ciudadana MARÍA JULIA CÁRDENAS ORTIZ, titular de la cédula de identidad número 674.931, por intermedio de su apoderado judicial Abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.694, interpuso querella funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
El apoderado judicial de la parte querellante, alega en su escrito libelar, que su representada es beneficiaria de una pensión vitalicia otorgada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual se ha venido incrementado sirviéndole el monto percibido para cubrir sus necesidades básicas
Que para la fecha de aprobación, la pensión percibida era por un monto de Cuatro Bolívares (Bs. 4.,00), siendo incrementada posteriormente, en Seis Bolívares (Bs. 6,00); que en el año 2001, se equiparó al monto del salario mínimo mensual vigente para la fecha, en Ciento Ocho Bolívares (Bs. 108,00), la cual percibió durante el ejercicio fiscal 2001 y 2002.
Que ha solicitado a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la nivelación de la pensión de gracia percibida al monto del salario mínimo mensual vigente; que en fecha 29 de mayo de 2007, el presidente del Concejo Municipal le hace saber al ciudadano Alcalde del mencionado Municipio del Acuerdo de Cámara, mediante el cual en el artículo segundo se establece la no aprobación de la “ (…) fe de errata a los pensionados por vía de gracia, hasta tanto la Administración Pública Municipal efectúe las respectivas correcciones, nivelando la pensión al salario mínimo mensual (…)”.
Que su representado tiene derecho a solicitar que la pensión sea ajustada de acuerdo a lo establecido con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que se le ha vulnerado el derecho de los ancianos a percibir el beneficio de una pensión por un monto no inferior al salario mínimo mensual; asimismo, los derechos reconocidos en los artículos 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa que en el caso de autos, la ciudadana María Julia Cárdenas Ortiz, interpone la presente querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, razón por la cual, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente asunto.
Determinada la competencia para conocer del presente caso, pasa esta Juzgadora a decidir en los términos siguientes: alega el apoderado judicial de la querellante que su representada es beneficiaria de una pensión vitalicia otorgada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que la pensión percibida para la fecha de aprobación era de Cuatro Bolívares (Bs. 4.,00), que posteriormente se incrementó Seis Bolívares (Bs. 6,00); que en el año 2001 se equiparó al monto del salario mínimo mensual vigente para la fecha, en Ciento Ocho Bolívares (Bs. 108,00), la cual percibió durante el ejercicio fiscal 2001 y 2002; que ha solicitado a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el ajuste de la pensión por vía de gracia al monto del salario mínimo mensual vigente, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Previamente, debe señalarse que a los folios 123 y 124 del presente expediente cursa escrito de contestación presentado por el Abogado Elio Ramón Ramírez Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.472, en su condición de Co-Apoderado Judicial del Municipio querellado, observando esta Juzgadora que el mencionado Abogado no consignó a los autos el poder que acredite el carácter que se atribuye, razón por la cual no entra a examinar las defensas expuestas. Ahora bien, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se tiene como contradicha en todas sus partes la presente querella funcionarial. Así se decide.
Del examen del escrito libelar se desprende, que la parte querellante solicita la homologación de la pensión otorgada por vía de gracia al Salario mínimo urbano vigente.
Al respecto, resulta pertinente remitirse a los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
Sobre las mencionadas disposiciones, vale la pena destacar sentencia Nº 2009-580, de fecha 09 de julio de 2009, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: CARLOS BLANCO SERRANO, que dejó establecido:
“Con relación al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrida, en el cual indicó que ‘…la pensión objeto del presente reclamo se otorgó por vía de excepción, tal y como se puede evidenciar de la Gaceta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (…) Este tipo de pensión no puede ser sujeto de reajuste…’, se observa lo siguiente:
La pensión de jubilación consiste en el beneficio que recibe el funcionario de un porcentaje del sueldo asignado al último cargo según la prestación efectiva del servicio, porcentaje éste que irá ajustándose conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento, el cual contempla que la Administración ‘podrá’ revisar el monto de las pensiones de jubilaciones cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello, no es menos cierto que esta disposición normativa, como fue considerado por el A quo, debe interpretarse a la luz del nuevo Texto Constitucional.
En tal sentido, se advierte que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, aún en los casos en que se trate de una jubilación especial o por vía de gracia, por cuanto ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley, hacen alguna diferenciación al respecto. (Negrillas de quien juzga).
De los artículos y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos se evidencia, que el beneficio de pensiones y jubilaciones, es un derecho constitucional otorgado a las personas, precisamente, a los fines de elevar y asegurarles una calidad de vida acorde con la dignidad humana, estableciendo expresamente el Texto Constitucional como garantía, que los montos asignados por tales beneficios no serán inferiores al salario mínimo urbano; supuesto que resulta aplicable a las pensiones por vía de gracia, al no realizar distinción ni el constituyente ni el legislador.
En el caso de autos, la parte querellante pretende se homologue la pensión por vía de gracia otorgada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en tal sentido, debe remitirse quien aquí juzga al examen de las actas procesales que cursan en copia certificada del expediente administrativo al cual se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.; y al efecto observa: a los folios 75 al 95 riela copia debidamente certificada del Acta de la Sesión Extraordinaria, celebrada por el Concejo Municipal del entonces Distrito San Cristóbal, el día 27 de diciembre de 1989, en el que entre otros puntos, se aprobó por unanimidad la pensión por vía de gracia a la ciudadana Hilda Cárdenas, por los años de servicios prestados al Municipio como concejal, asignándole para la fecha la cantidad de Cuatro Bolívares (Bs. 4.00,00) y a los folios 43 al 45, riela copia debidamente certificada del Oficio NºSC-A 819-2007, de fecha 30 de mayo de 2007, suscrito por el Concejal Jorge Jesús Sánchez Duque, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dirigido al Alcalde del mencionado Municipio, en el que se evidencia que a la pensionada por vía de gracia, para la fecha de la comunicación recibe un sueldo mensual de Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,00), asimismo, se acordó en el artículo segundo “NO Aprobar la FE DE ERRATA a los Pensionados por Vía de Gracia hasta tanto la Administración Municipal efectúe las respectivas correcciones, nivelando la pensión al salario mínimo, dignificando así la condición de los referidos pensionados, y remitiendo la solicitud respectiva para su posterior consideración por (esa) Corporación Edilicia”.
Asimismo, en fecha 12 de noviembre de 2009, la Síndica Procuradora del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en respuesta a la solicitud mediante auto para mejor proveer dictado por este Juzgado Superior, consigna oficio DRH/OF/1397, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la que respecto a la pensión por vía de gracia de la ciudadana María Julia Cárdenas, informa que para la fecha del 09 de noviembre de 2009, la mencionada ciudadana recibe una pensión de Doscientos Bolívares mensuales (Bs. 200,00) documental que no fue impugnada en oportunidad alguna por lo que se le otorga valor probatorio.
De lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la pensión percibida por la querellante no se ajusta al salario mínimo urbano, establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe forzosamente este Tribunal Superior ordenar al Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ajustar en lo sucesivo, la pensión de la cual es beneficiaria la querellante, al salario mínimo vigente para cada período.
Ahora bien, el ajuste deberá computarse desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, esto es, desde el primero (01) de octubre de 2007, en adelante. A los efectos del cálculo a efectuarse se ordena, con arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar experticia complementaria del fallo. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana MARÍA JULIA CARDENAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 674.931, por intermedio de su apoderado judicial Abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.694, contra el MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: Se ordena a la parte querellada ajustar, en lo sucesivo, la pensión de la cual es beneficiaria la querellante al salario mínimo vigente, el cual deberá ser cancelado a partir del 01 de julio de 2007 en adelante; en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. A los efectos del cálculo a efectuarse, se ordena, con arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se ordena notificar al Síndico al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los 21 días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X___. Conste.-
Scria Acc. FDO
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