REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 21 DE ENERO DE 2010.-
199° y 150°
En fecha 18 de enero de 2010 se recibió en este Juzgado Superior, copias fotostáticas certificadas, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivas de la INHIBICIÓN formulada por la Abogada ROSA ELENA QUINTERO ALTUVE, en su carácter de Jueza Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer y decidir el recurso de apelación en el juicio de rescisión por causa de lesión, interpuesta por la ciudadana Yeida Carolina Campos Romero, contra el ciudadano Juan Carlos Escalante Belandria.
Pasa esta Juzgadora a decidir la inhibición en los términos siguientes:
La inhibición como deber y acto procesal del Juez nace con la declaración que hace éste de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Tal declaración debe hacerse en Acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y otras del hecho o hechos que sean motivo de impedimento; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el Artículo 84, última parte eiusdem.
El Legislador exige que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas, que originen en el Juez a quien corresponda decidir la incidencia, la plena convicción de que está debidamente probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
Respecto al conocimiento de esta incidencia, el Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
En el caso de autos la Jueza Superior Suplente Especial, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, adujo como causal de inhibición la contenida en el ordinal 12º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “…(p)or tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…”. De las actas que conforman la presente incidencia, se observa que riela al folio 02 y vuelto, copia certificada del acta de inhibición, mediante la cual la Juez inhibida señala que “entre el ciudadano: Juan Carlos Escalante Belandria, y (su) persona existe una estrecha amistad, sentimiento que además se extiende a su esposa (…), amistad que (les) hace compartir casi a diario, no sólo con (su) persona, sino además con (su) esposo e hijos, derivándose un gran sentimiento de afecto y cercanía; por lo que es(e) hecho no (le) permite conocer … la incidencia de apelación…”; agrega que, “para el momento del ingreso de la presente causa a es(e) Tribunal Superior, es decir, para el día 03 de abril del año 2008, aún no había surgido la amistad antes invocada; no obstante posterior a esa fecha, es decir, a partir del mes de octubre del año 2008, (su) persona, y (su) familia comenza(ron) a frecuentar y compartir con el demandado de autos, llegando a convertirse a través del tiempo en una amistad muy estrecha (…).
De lo expuesto, se desprende que la Jueza se inhibe de conocer del recurso de apelación por rescisión de lesión, alegando una amistad íntima con la parte demandada; ahora bien, respecto a la causal de inhibición invocada, resulta de interés remitirse a sentencia Nº 2009-577 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de Abril de 2009, caso: EDGAR ANTONIO PÉREZ VERA, que dejó establecido:
“A este respecto, podríamos establecer, en términos generales, que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben.
En este sentido, es importante destacar que el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil consagra como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada ‘íntima’, y no a un tipo distinto de amistad. En efecto, a juicio de quien suscribe, al establecer como causal de recusación e inhibición el supuesto de ‘amistad íntima’, el legislador nacional excluyó cualquier otro tipo de amistad distinta, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.
Es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado, pero que -en ningún caso- permite que se le califique como vago o subjetivo. De hecho, de cara a la actividad probatoria de las partes, nada obsta para que una amistad íntima pueda ser demostrada de manera fehaciente por hechos concretos, de los cuales su percepción pueda resultar evidente.
En este mismo orden de ideas, resulta menester poner de relieve que la amistad íntima que establece nuestra legislación como supuesto o causa de recusación e inhibición ha de ser entendida en un sentido restrictivo para evitar generalizaciones. Las causales de recusación e inhibición constituyen auténticas excepciones a la regla general según la cual la competencia de los órganos públicos es irrenunciable. En efecto, en criterio de quien juzga, una interpretación amplia y genérica del concepto de amistad íntima que se establece en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (extendiéndola, por ejemplo, a otros tipos de amistad) podría llevar a situaciones en las que se quebrante el precepto constitucional contenido en el artículo 253, el cual contempla la obligación que tienen los jueces –en tanto miembros del Poder Judicial y garantes del Sistema de Justicia- de conocer y darle solución a las causas y asuntos de su competencia. El artículo 253 de la Carta Magna expresa textualmente lo siguiente:
‘Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.’ (Negrillas de esta Corte).
En consideración a lo anterior, concluye quien aquí suscribe que la interpretación que se le debe dar al supuesto de recusación e inhibición a que alude el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser restrictiva por excepcional, esto es, debe ceñirse al supuesto de la amistad íntima, so pena de conculcar el mandato contenido en el artículo 253 de nuestro Texto Constitucional”.
De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que la causal que consagra el artículo 82 ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, es de interpretación restrictiva, pues, la relación de amistad que puede comprometer la imparcialidad del Juez, en su función de juzgar, se refiere exclusivamente a la amistad íntima que en los términos expuestos, es “únicamente aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro”, y no cualquier otra relación de amistad; porque una interpretación en sentido amplio vulneraría el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, en cuanto a su demostración debe destacarse, que si bien la “amistad íntima” puede considerarse un concepto indeterminado nada obsta para que pueda ser demostrada de manera fehaciente por hechos concretos, de los cuales su percepción pueda resultar evidente.
Al respecto, considera esta Juzgadora que en la inhibición, no basta el alegato de amistad íntima como fundamento de la misma, sino que además, debe ser demostrada de manera fehaciente mediante hechos concretos, de los cuales resulte evidente la incapacidad subjetiva del Juez para decidir el caso sometido a su conocimiento. En el caso de autos, la Juez Superior Abogada Rosa Elena Quintero Altuve, señala en el acta que existe una presunta amistad íntima entre el ciudadano Juan Carlos Escalante Belandria, y su persona, de la cual se deriva un gran sentimiento de afecto y cercanía, hecho que no le permite conocer de la incidencia de apelación, agrega que, “para el momento del ingreso de la presente causa a es(e) Tribunal Superior, es decir, para el día 03 de abril de 2008, aún no había surgido la amistad antes invocada; que posteriormente a esa fecha, a partir del mes de octubre de 2008, su persona, y su familia comenzaron a compartir con el demandado de autos, llegando a convertirse a través del tiempo en una amistad muy estrecha; que desde el 29 de septiembre de 2008, no había observado “(…) debido al volumen de causas que en (ese) Tribunal se tramitan, que el presente expediente ya había ingresado a (su) Despacho y que en el mismo se encuentra como demandado el ciudadano Juan Carlos Escalante; y no es sino hasta la presente fecha que al tomar el expediente para decidir la apelación (se) encuentr(a) con la sorpresa que el demandado es el ciudadano: Juan Carlos Escalante, con quien como ya señal(ó) (ha) fomentado una amistad posterior a la fecha de ingreso del expediente a esta Superioridad”. Ahora bien, de las afirmaciones expuestas por la Jueza Superior no se desprende que entre la funcionaria inhibida y la parte demandada, exista una amistad íntima que comprometa su imparcialidad para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, siendo la única relación de amistad a que hace referencia la causal de inhibición consagrada en el artículo 82 ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, asimismo, no constan en autos pruebas suficientes que permitan a quien aquí juzga determinar la existencia de la pretendida amistad íntima. En razón de lo expuesto, no evidenciándose en el presente caso, la connotación de intimidad que exige el Legislador para que resulte procedente la causal de inhibición señalada, este Juzgado Superior debe forzosamente declarar sin lugar la inhibición formulada por la Abogada Rosa Elena Quintero Altuve. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expresado este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, formulada por la Abogada ROSA ELENA QUINTERO ALTUVE, en su carácter de Jueza Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Rescisión por causa de lesión, intentado por la ciudadana YEIDA CAROLINA CAMPOS ROMERO, contra el ciudadano JUAN CARLOS ESCALANTE BELANDRIA.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS
Exp. N° 7903-10.-
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