Expediente Nº 5943-05

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., constituida como CENTRO MÉDICO TÁCHIRA S.R.L., ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 1975, anotado bajo el Nº 195, con ultima modificación de Estatutos Sociales mediante acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 06 de noviembre de 2003, bajo el Nº 21, tomo 15-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.436.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE TRANSICIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 14 de diciembre de 2005, el Abogado Carlos David Contreras Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.436, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., antes identificada, interpuso el presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 22-2005, de fecha 09 de junio de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE TRANSICIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ MARIANO GÓMEZ RUJANO, titular de la cédula de identidad Nº V.10.160.863, contra la empresa hoy recurrente.

Señala el Apoderado Judicial de la parte recurrente en el escrito libelar, que en fecha 27 de octubre de 2004 el ciudadano JOSÉ MARIANO GÓMEZ RUJANO, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, alegando que había sido obligado a firmar la renuncia en la oficina de la Jefe de Recursos Humanos, Licenciada Susana Useche, aduciendo que no sabía leer y que requería la presencia de otra persona para que le explicara el contenido de la carta y la firmara en su nombre; que fue objeto de un despido injustificado; señala que por las anteriores razones se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada, solicitud que resultaba infructuosa por cuanto existía la decisión irrenunciable del trabajador de no continuar trabajando para la empresa, lo cual quedó plasmado en una carta de renuncia firmada por el ciudadano José Gómez, que previamente le había sido explicada; que lo que correspondía era el cálculo de sus prestaciones sociales.

Expone que su representada en todo momento ha reconocido que el trabajador prestó servicios para la empresa, que en ningún caso puede entenderse como presunción razonable que el trabajador haya sido incitado a renunciar como se expresa en la Providencia Administrativa impugnada; que las pruebas documentales y testifícales demuestran que el trabajador si había renunciado voluntariamente; que quedó comprobado la presencia de una tercera persona, esto es, la ciudadana Teresa Valero, quien le explicó el contenido de la carta de renuncia, y a la vez firmó a su ruego la carta de renuncia; que del acto administrativo recurrido se evidencia que la Inspectoría del Trabajo, dio por probado que efectivamente el trabajador había renunciado de manera libre y pacífica y que además conocía el contenido de la referida carta; que hasta ese momento se presumía que la Inspectoría del Trabajo iba a fallar a favor de la empresa; sin embargo, la Administración después de otorgarle valor probatorio a las pruebas documentales y testifícales promovidas por la parte patronal, declaró con lugar la solicitado por el trabajador.

Que el acto administrativo impugnado carece de requisitos de forma y de fondo, por inmotivación, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta; que además resulta contradictorio, toda vez que en el capítulo primero, referido a la valoración de las pruebas, da por probada la carta de renuncia en todo su contenido y firma, interpretando posteriormente que el trabajador fue “incitado” a renunciar, razón por la cual ordena su reenganche y pago de salarios caídos.

Fundamenta el recurso interpuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 22-2005, de fecha 09 de junio de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE TRANSICIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Se cumplieron ante este Juzgado Superior las siguientes actuaciones:

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2005, se solicitaron los antecedentes administrativos del caso al Inspector del Trabajo Jefe (E) de Transición del Estado Táchira, los cuales fueron recibidos y agregados a los autos en fecha 06 de marzo de 2006.

En fecha 30 de marzo de 2006 se admitió el recurso de nulidad, acordándose la citación del ciudadano Procurador General de la República y/o Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acordó notificar a los ciudadanos Ministro del Trabajo, hoy Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspector del Trabajo Jefe (E) de Transición del Estado Táchira, José Mariano Gómez Rujano, en su condición de trabajador beneficiado por la providencia administrativa impugnada, y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en la misma fecha se libró el cartel de emplazamiento el cual fue retirado, publicado y consignado en la oportunidad correspondiente.

En fecha 30 de marzo de 2007 la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 10 de abril de 2007 se dictó el iter procedimental y se ordenó notificar a las partes.

En fecha 28 de abril de 2009, quedó abierto a pruebas el presente juicio.

En fecha 28 de mayo de 2009 se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes.

En fecha 17 de junio de 2009 se celebró el acto de informes en el cual se hizo presente el Abogado Jesús Salazar González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.351, en representación del Ministerio Público, quien se abstuvo de emitir opinión dada la complejidad del caso, reservándose la oportunidad para presentar por escrito el informe; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.

En fecha 22 de junio de 2009 comenzó a correr la segunda etapa, siendo prorrogada el día 04 de agosto de 2009 por el mismo lapso de veinte (20) días de despacho, la cual venció el 08 de octubre de 2009.

En fecha 13 de octubre de 2009 se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia y en fecha 09 de diciembre de 2009 se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de quince (15) días de despacho.

II
DE LA COMPETENCIA
Previamente debe este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente recurso, y en tal sentido observa: la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9, de fecha 02 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, dejó establecido lo siguiente:

“(…) al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara”.

En atención al fallo parcialmente transcrito, observa este Órgano Jurisdiccional que el caso bajo estudio se trata de un recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 22-2005 de fecha 09 de junio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Transición del Estado Táchira, razón por la cual resulta competente este Juzgado Superior para conocer el presente recurso. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de nulidad ha sido interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 22-2005 de fecha 09 de junio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Transición del Estado Táchira, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Mariano Gómez Rujano, alegando la parte recurrente los vicios de inmotivación y contradicción.

Pasa esta Juzgadora a decidir el fondo de la controversia en los términos siguientes: Alega la parte recurrente que la Administración Pública incurrió en el vicio de inmotivación; en tal sentido resulta pertinente señalar que la motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de inmotivación cuando la Administración omite el cumplimiento de tales requisitos; al respecto, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: REGULO ENRIQUE MARTINEZ MARTINEZ, lo siguiente:

“El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.
Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:
‘...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’. (Vid. Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos).”

En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a examinar la Providencia Administrativa impugnada, la cual riela a los folios 87 al 99 del presente expediente, en tal sentido puede constatarse que la autoridad administrativa señaló el fundamento de derecho, y las circunstancias de hecho en las cuales basó su decisión de conformidad con los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en efecto, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo luego de realizar la narrativa en la cual expone los alegatos de las partes pasa a la valoración de las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, concluyendo que al no existir manifestación de voluntad directa por parte del trabajador para renunciar, así como tampoco, se constató el cobro de prestaciones sociales, lo cual a juicio de la Administración era determinante para declarar la terminación de la relación laboral, procedió a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; en razón de de lo expuesto, considera quien aquí juzga que el acto impugnado no adolece del vicio de inmotivación alegado por la actora, pues, del mismo se desprenden las normas y hechos que sirvieron de fundamento a la Inspectoría del Trabajo para dictar su decisión. Así se decide.

Respecto al alegato de contradicción, señala la parte recurrente que el acto administrativo es contradictorio, por cuanto en la valoración de las pruebas da por probada la carta de renuncia en todo su contenido y firma y posteriormente concluye que el trabajador fue “incitado” a renunciar de allí que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos; observa este Órgano Jurisdiccional que el Inspector del Trabajo al valorar la carta de renuncia, le otorga valor probatorio sólo en lo que respecta a la fecha que presenta la misma, la cual concluyó no era la fecha cierta en que ocurrieron los hechos, asimismo, se constata que en el análisis de la testimonial evacuada en sede administrativa la Administración dio por demostrado que la carta de renuncia fue elaborada por la empresa recurrente incitando al trabajador a renunciar, circunstancia que consideró fundamental para concluir que al no emanar la renuncia directamente del trabajador, la misma no cumplía con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarando en consecuencia con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir; de allí que estima quien aquí juzga que en el caso de autos no existe la contradicción denunciada. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, al constatar este Tribunal Superior que la Administración Pública actuó ajustada a derecho al dictar la Providencia Administrativa impugnada, resulta forzoso la declaratoria sin lugar del presente recurso de nulidad. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., por intermedio de su apoderado judicial, Abogado Carlos David Contreras Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.436, contra la Providencia Administrativa Nº 22-2005 dictada en fecha 09 de junio de 2005 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE TRANSICIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_X__. Conste.-
Scria. Acc.FDO