REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 29 DE ENERO DE 2010.-
199º y 150º
En fecha 26 de enero de 2010, se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por declinatoria de competencia, el presente expediente contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los Abogados OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACÓN y JOSÉ LUIS OCHOA SANDOVAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.674 y 66.340, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANA CEILA ARAQUE DE SALAMANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.233.451, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Señalan los apoderados judiciales de la accionante en su escrito libelar, que su representada es propietaria de un terreno ubicado en la Parroquia San Sebastián, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Mejoras que son o fueron de Amalia Zambrano, cuya medida es treinta metros con cuarenta centímetros (30,40Mts.) en línea quebrada; Sur: Mejoras que son o fueron de Guillermo Segundo Barreto Ortega, en treinta y un metros con cero centímetros (31,00 Mts) en línea quebrada; Este: Mejoras que son o fueron de José Villamizar, en veinticuatro metros con cero centímetros (24,00 Mts.) en línea quebrada, y Oeste: con la carrera 8, en veintinueve metros con veinte centímetros (29,20 Mts.) en línea quebrada.
Que dicho terreno posee un área de quinientos setenta y un metros con Dieciséis Centímetros (571, 16 Mts), el cual ha estado en legítima posesión de la hoy accionante, desde hace más de veinte (20) años, inicialmente en calidad de arrendataria ejidal y luego como titular de la propiedad por cuanto en el mes de julio de 2007 se le otorgó la correspondiente opción de compra venta del terreno ejido, de conformidad con la Ley Especial para la Regularización de la Tenencia de la Tierra en Barrios y Urbanizaciones Populares y la Ordenanza Especial para la Regularización de la Tenencia de la Tierra; que se cumplió con el requisito de pagar el precio exigido en el documento de opción de compra venta; que el trámite de registro se vio paralizado por una medida emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; que dicha medida fue posteriormente levantada; que en fecha 04 de mayo de 2009 el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia la cual quedó definitivamente firme; que mediante escrito consignado en fecha 20 de mayo de 2009, en las oficinas de las ciudadanas Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Síndica Procuradora del mencionado Municipio, ciudadano Presidente del Concejo Municipal, Oficina Técnica Municipal de Tierras Urbanas, División de Catastro y División de Ingeniería Municipal, se exponen y explican las circunstancias de hecho y de derecho de la sentencia e igualmente, del deber y obligación de la Administración Municipal a través de los organismos competentes de otorgar, registrar y protocolizar el respectivo documento de Compra – Venta, cumplidos como estaban los requisitos de ley; que en fecha 01 de septiembre de 2009, la División de Catastro y el Área Legal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dicta Resolución Nº CE/ RES-227-09, en la que se declara no procedente el fraccionamiento solicitado y con lugar la inclusión en el contrato de arrendamiento Nº 11-097, de los ciudadanos Publio Alfonso Araque García, Rafael María Araque García, Luis Nerio Araque García; que en el caso de autos se dio la venta del terreno y sólo faltó su registro y protocolización por existir inicialmente una medida cautelar.
Alega la incompetencia por parte de la Administración accionada, al tratar de rescatar un terreno ejido perfectamente vendido sin haber ejercido previamente la respectiva acción judicial como lo era la acción reivindicatoria, viciando de nulidad absoluta el acto administrativo que pretende dejar sin efecto la negociación realizada entre la ciudadana Ana Ceila Araque de Salamanca y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 12 de julio de 2007; que la venta del terreno quedó enmarcada en el artículo 1496 del Código Civil.
Fundamenta la presente acción de amparo constitucional en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1488, 1495 y 1496 del Código Civil.
Solicita se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución Nº CE/RES 227-09, con el que se pretende desconocer una negociación perfectamente consumada de compra-venta, rescatar como ejido un terreno propio y otorgar a terceros derechos de alquiler sobre inmuebles que ya no pertenecen a la Municipalidad; asimismo, pide se le ordene a la Oficina de Sindicatura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, le sea otorgado a la ciudadana Ana Ceila Araque de Salamanca, el documento definitivo de propiedad del terreno comprado y pagado por ella desde 12 de julio de 2007.
Previamente debe este Órgano Jurisdiccional decidir sobre la declinatoria de competencia que le hiciera a este Órgano Jurisdiccional, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En tal sentido, ha señalado la Jurisprudencia Patria que la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales. Ahora bien, en los casos en que no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo en la localidad en que ocurrieron los hechos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio a seguir.
Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 1555, dictada en fecha 8 de diciembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo); que dejó sentado lo siguiente:
“….Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
Con fundamento en el criterio anteriormente señalado ha debido el Juzgado de Primera Instancia conocer del presente asunto en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, este Tribunal Superior a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la luz de los principios constitucionales que prohíben los formalismos inútiles, se declara competente para conocer del presente asunto por cuanto se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyo control jurisdiccional corresponde a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
En el caso de autos la parte accionante pretende a través de la presente acción de amparo constitucional se declare la nulidad de la Resolución Nº CE/RES 227-09, dictada en fecha 01 de septiembre de 2009 por la División de Catastro Coordinación de Área Legal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y que se ordene a la Oficina de Sindicatura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, le sea otorgado el documento definitivo de propiedad del terreno comprado y pagado por la hoy accionante desde el 12 de julio de 2007; alegando la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:
“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.
En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El Proceso de Amparo. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).
Con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto en la presente acción de amparo constitucional, la accionante dispone de las vías ordinarias para atacar las presuntas violaciones de derechos constitucionales que provienen de un acto administrativo, para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en efecto, la accionante podrá interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares a que hace referencia el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ANA CEILA ARAQUE DE SALAMANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.233.451, por intermedio de sus apoderados judiciales, Abogados Omar Florencio Labrador Chacón y José Luis Ochoa Sandoval, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.674 y 66.340, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS
MRP/gm.-
Expediente N° 7925-10.-
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