REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS 08 DE ENERO DE 2010
199º y 150º
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), se recibió en este Juzgado Superior el presente expediente, proveniente del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 27 de julio de 2009, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YUSLEMY COROMOTO RIVAS DE ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 13.591.688, asistida por el Abogado Hugolino Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.954, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” en la persona del ciudadano Miguel Ángel Henríquez, en su condición de Rector de la mencionada Universidad; e igualmente declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Mediante decisión de fecha 03 de septiembre de 2009, este Tribunal Superior declaró revocada la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; admitió la acción de amparo constitucional interpuesta; e igualmente se ordenó la notificación de los ciudadanos Rector de la Universidad de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 17 de diciembre de 2009, el Abogado Hugolino Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.954, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual expone: “(e)l día 23 de noviembre del presente año (su) representada recibió comunicación No. RRHH/950/2009 del jefe de Recursos Humanos de la UNELLEZ, informándole que siguiendo instrucciones del ciudadano Rector se autorizó el pago a su favor de Bs. 23.483,79, por concepto de salarios caídos y prestaciones sociales, igualmente se le anexó copia de comunicación No. R/4158/11/09 de fecha 19/11/09, suscrita por el ciudadano Rector de la Universidad de Los Llanos Occidentales ‘Ezequiel Zamora’, Profesor Miguel A. Henríquez M., en el cual se autoriza la cancelación de la suma indicada referida a prestaciones sociales y salarios caídos. Por cuanto con el pago ofrecido y autorizado por el señor Rector se restablece la situación jurídica infringida a (su) representada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nombre y representación de (su) mandante, desist(e) de la acción de amparo interpuesta”. Asimismo, encontrándose presente la accionante, ciudadana YUSLEMY COROMOTO RIVAS DE ZERPA, manifestó su aceptación al desistimiento de la acción de amparo constitucional.
Para decidir respecto al desistimiento de la acción de amparo constitucional que hiciera la ciudadana YUSLEMY COROMOTO RIVAS DE ZERPA, debe remitirse este Órgano jurisdiccional al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
En este orden de ideas, resulta pertinente citar el criterio sentado en la sentencia N° 459, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco (caso: Euro Telesis, N.V.) en los términos siguientes:
“… del análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa:
1. En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de auto composición procesal, tales como transacciones y convenimientos, 2. Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso, 3. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo, 4. El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, 5. En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa, 6. En caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000)”.
Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita y la decisión ut supra citada, se observa que la parte accionante puede desistir en cualquier estado y grado del proceso, siendo que para ello requiere la capacidad establecida por las normas de procedimiento civil a fin de efectuar dicho acto de disposición. En tal sentido observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos la propia accionante, ciudadana Yuslemy Coromoto Rivas de Zerpa, mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2009, manifestó su voluntad de desistir de la presente acción de amparo constitucional, y siendo que en el presente caso no se vulneran normas de orden público ni está expresamente prohibido por la Ley, este Tribunal Superior Homologa el desistimiento formulado, y se le da carácter de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana YUSLEMY COROMOTO RIVAS DE ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 13.591.688, asistida por el Abogado Hugolino Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.954, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”. Se ordena archivar el presente expediente.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS
MRP/gm.-
EXP. N° 7641-09.-
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