Barinas, 12 de Enero de 2.010.
199° y 150º


EXPEDIENTE N° 2009-1038.

DEMANDANTE: SILVIA MARIA MOLINA LOBO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.647.772.

ABOGADO ASISTENTE: RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.268.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.647, con domicilio procesal en la avenida Universidad, casa N° 0-34, Parroquia Milla Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO.

JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


En fecha 16 de Diciembre de 2009, la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, asistida por el abogado en ejercicio RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, parte demandada en el Juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado en su contra por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; interpuso por ante este Juzgado Superior, RECURSO DE HECHO, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa, el 08 de Diciembre de 2.009, que negó la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 11-11-2009, contra el auto de fecha 05-11-2009.

Acompañó a su escrito copias simples de actuaciones contentivas del juicio de Cobro de Bolívares interpuesto por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, cursantes a los folios tres (03) al dieciséis (16).

Presentado el Recurso de Hecho por ante este Juzgado Superior, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El presente Recurso de Hecho presentado por ante esta Instancia Superior en fecha 16-12-2009, por la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, asistida por el abogado en ejercicio RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, parte demandada en el Juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado en su contra por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de Diciembre de 2.009, que negó la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 11-11-2009, contra el auto de fecha 05-11-2009. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

…Omisis…

“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”. (Negrilla de este Tribunal)

Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 205 eiusden, lo siguiente:

Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Negrilla de este Tribunal)

Artículo 205 El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos de hecho dictados por los Tribunales de Primera Instancia, sobre los cuales sea este Juzgado, la Instancia Superior, como es el caso que nos ocupa en razón, de que es el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida, quien negó oír la apelación; en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente Recurso de Hecho intentado. ASÍ SE DECLARA.

Para decidir observa este Tribunal Superior:

El Recurso de hecho es el medio que el legislador otorga al apelante no satisfecho para lograr que el recurso ordinario de apelación sea oído en ambos efectos si lo hubiere sido en un solo efecto, o sea admitido cuando haya sido negado.

La doctrina ha definido el recurso de hecho como el medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien sea por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de la casación por el Supremo Tribunal, es decir, que el objeto principal es el de revisar las resoluciones denegatorias del recurso ordinario de apelación.

Así mismo, se ha dejado sentado tanto en criterio jurisprudencial como doctrinal que el recurso de hecho puede ser interpuesto en el caso de que la sentencia cuya apelación fue negada, ya sea en uno, o en ambos efectos, este comprendida dentro de los siguientes supuestos:

1º) Que sea aquélla que la ley permita apelarlas en ambos efectos, y solo se oyó la apelación en uno solo efecto.
2º) Que sea una sentencia que por naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.
3º) Que contra ella, oportunamente (dentro de los cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerció la apelación.

En los dos primeros casos, si fuere procedente se fijará el término de distancia.

De las copias simples que cursan en autos, se evidencia, que la apelación fue formulada el 11-11-2009 y en fecha 08-12-2009 el Tribunal de la causa niega su admisión, mediante auto que expresa:

“Vista la diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009, que obra al folio 97, suscrita por la parte demandada, ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, asistida por el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, mediante la cual apeló del auto de fecha 05 de noviembre del 2009, que obra al folio 93 y su vuelto, el Tribunal niega dicho pedimento, por tratarse de un auto de mero trámite; y negado como ha sido la apelación, se le indica a dicha parte, que para ejercer el recurso de hecho, dentro de los cinco (5) días, se fija un día como término de distancia, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 205 eiusdem. Así se decide.” (Negrilla del Tribunal).

Se examina la oportunidad de presentación del Recurso de hecho por ante este Tribunal Superior y al respecto se observa, que el auto que niega la apelación fue dictado en fecha 08-12-2008 y el Tribunal de la causa fijó un (01) día como término de la distancia, cumpliéndose así con la normativa legal.

Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, que la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada.

Observa este juzgador, que el escrito que encabeza el presente recurso de hecho fue presentado por ante este Tribunal Superior Agrario, en fecha 16-12-2009, y los cinco días de Despacho que transcurrieron en este Tribunal Superior fueron: catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) de Diciembre de 2009; en consecuencia, el Recurso de Hecho presentado, es tempestivo. Y ASÍ SE DECIDE.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, asistida por el abogado en ejercicio RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, interpone el presente recurso de hecho, por cuanto el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Mérida, negó la apelación interpuesta por la recurrente en fecha 11 de Noviembre de 2009, fundamentando que el auto es de mero trámite. Por su parte la apelante en su escrito, alega que consta por ante el expediente signado bajo el N° 1509, que cursa en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, juicio que por cobro de honorarios profesionales tiene en su contra incoado el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO; que es el caso que con ocasión a dicho juicio con el mismo actor, indicó en su libelo de demanda el monto a cobrar por honorarios profesionales en cada actuación, honorarios estos que se pactaron conforme al valor de la moneda existente antes de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria, según Gaceta N° 38.638, que comenzó a regir el 01-01-2008, no obstante que a pesar de que el actor o intimante no diferenció en su escrito el monto a cobrar, es de entenderse que las actuaciones realizadas bajo el imperio de la Ley que regía al momento de que se pactaron dichos honorarios, deben cancelarse según el régimen monetario existente, motivo por el cual presentó escrito en donde aceptó cancelar los montos establecidos en el escrito de estimación e intimación, por lo que ofreció que las diligencias realizadas bajo el imperio de la vigente Ley de Reconversión Monetaria deben cancelarse en bolívares fuertes y las actuaciones realizadas con anterioridad a la precitada Ley deben cancelarse bajo la vigencia de la Ley que existía al momento, motivo este, por lo que el Tribunal de Primera Instancia con competencia agraria del Estado Mérida, en fecha 05-11-2009, decidió a través de un auto la intimación de su persona para cancelarle al actor una suma de dinero calculada y estimada en bolívares fuertes.

En este sentido, considera este Juzgador verificar lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece lo siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”.


Estima este Tribunal Superior Agrario determinar con relación a la interposición del recurso de hecho la situación o elemento para que proceda la declaratoria con lugar del presente recurso, y en tal sentido observa lo siguiente:

Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que determina que cuando un Tribunal de Municipio o de Primera Instancia, niega la apelación o la admite en un sólo efecto la parte podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, que puede ser según sea el caso el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal Superior. En estas razones, observa este Juzgador, que del análisis de las actas procesales se infiere, que riela al folio (16) auto de fecha 08-12-2009, mediante el cual el aquo, niega la apelación interpuesta en fecha 05-11-2009, por la parte demandada ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, fundamentando tal negativa en que la apelación ejercida, versa sobre un auto de mero trámite. Razón por la cual se verifica la concurrencia de este elemento. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto y por cuanto la controversia en el presente recurso, versa sobre la apelación de un auto de mero trámite, es por lo que se hace necesario definir este concepto procesal, haciéndolo en los siguientes términos:

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Negrilla de este Tribunal).


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3.423, de fecha 04 de Diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, y opinión concurrente del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, donde se ratificó que los autos de Mérito Tramite o Mera Sustanciación son:

“…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez…”.


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 08 de Marzo de 2.002, N° RC y H 003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ; ha expresado en relación a los autos de mera sustanciación o de mero trámite, lo siguiente:

“…Las Sentencias Interlocutorias no apelables que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; de tal manera, que para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de Mera Sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ella, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de hacer así, se estaría violentando el Principio de Celeridad Procesal tan celosamente custodiado por las normas Adjetivas…”


Tanto de la norma como de las jurisprudencias antes transcritas, se deduce que los autos de mero trámite, denominados también autos de sustanciación, son aquellos dictados por el Juez, a fin de ordenar el proceso, razón por la cual, no lesionan material ni jurídicamente a las partes, por cuanto éstos, no deciden ni el fondo ni los puntos controvertidos, razón por la cual no son apelables. Así las cosas, estima este Tribunal Superior Agrario que el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Agraria, es un auto de mero tramite, en razón de que no causa gravamen que lesione material o jurídicamente a la parte recurrente de hecho. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, es importante establecer, que contra el decreto de intimación lo que corresponde a la parte intimada es pagar o por el contrario, hacer oposición al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.

En consecuencia, estima este juzgador que el auto dictado en fecha 05-11-2009, por el aquo, al ser un auto de mero trámite, no causa un gravamen por cuanto no produce un efecto gravoso a ninguna de las partes, aunado al hecho de que efectivamente es a partir del 01-01-2008, que todas las cantidades deben ser expresadas en bolívares fuertes, tal como correctamente lo expresó el Tribunal de la causa tanto en la sentencia como en el auto de fecha 05-11-2009, en el cual se ordenó intimar a la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, suficientemente identificada en la presente decisión. En estas razones, por la motivación antes expuesta, es por lo que forzosamente se niega el presente recurso de hecho. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 16 de Diciembre de 2009, por la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, asistida por el abogado en ejercicio RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de Diciembre de 2.009.

SEGUNDO: Remítase mediante oficio copia certificada de esta decisión al Juzgado de la causa.
Publíquese, Regístrese y líbrese oficio de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los doce días del mes de Enero de dos mil diez.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,

Leonardo Jiménez Maldonado.

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Leonardo Jiménez Maldonado.


Exp. N° 2009-1038.
mmt.