Barinas, 26 de Enero de 2.010.
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº 2.009-1.029.
DEMANDANTE: MIRIAM ELIZABETH TORRES DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.702.649.
DEFENSOR PÚBLICO AGRARIA: YHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.456.299 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.202, con domicilio procesal en la oficina de la Defensa Agraria del estado Mérida, extensión El Vigía, ubicada en la Avenida 15 calle 1 del Barrio Bolívar al lado de la Panadería Aeropuerto El Vigía estado Mérida.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE DAVID SILVA TEMPONIS, GERSON RIVAS RIVERO, MÓNICA OVIEDO, ROBERT OROZCO VARGAS, MAURICIO RODRIGUEZ, KENNELMA CARABALLO MARCANO, YVETH GONZALEZ, GOLFREDO CONTRERAS, JOSE DEL CARMEN RODRÍGUEZ, FRANCESCO ZORDAN ZORDAN, ELDA TOLISANO, CARLOS ANDRES FARIAS, JORGE HUERTA POLIDOR, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL MONSALVE, JARVIS MENDEZ, YOLIMAR HERNANDEZ ELOYM GIL, KARY DANIELA ZERPA, BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO, RAMON GREGORIO CARRERO PEÑA, YAURI MARIELY MARQUEZ GARCIA, JORGE JOSE NARVAREZ MANEIRO, VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, ALFREDO LUÍS GUEVARA CARDOZO, JERSON OCTAVIO DAVILA ARAQUE, YURMI MELANY TERAN SALCEDO, OSWALDO DURAN, JORGE LUÍS TEMENE PULIDO LEAL, SUGEIDI COELLO VERDE, EUGENIO LAINEZ SOTO, ANYBETH SULBARAN MARTINEZ, WILLIAMS CHIRINOS GUEVARA, LILA DEL VALLE RUIZ FUENTES, VICMARY CARDOZA CASADIEGO, ABELARDO DE JESUS ALARCON UZCATEGUI, ANDREINA RODRIGUEZ REYNOSO, ROCIO YTHAMAR CAMACHO COLMENARES, KARINA BEATRIZ SANCHEZ LOBO, ROXANA GUERRA, RICARDO ALBERTO CESTARI EWING Y BETIS FUENTES DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.068.730, 6.990.141, 15.149.853, 12.762.282, 8.702.987, 12.111.619, 17.370.228, 10.740.944, 4.702.747, 8.042.704, 13.708.266, 8.981.740, 3.769.714, 5.783.958, 8.023.866, 14.211.431, 14.018.771, 13.824.152, 15.922.839, 12.068.367, 17.130.415, 15.079.643, 5.190.109, 11.281.283, 5.150.216, 4.468.918, 16.601.556, 14.944.351, 15.118.618, 15.506.489, 24.218.508, 14.955.102, 7.210.174, 10.619.586, 16.881.375, 5.100.190, 13.921.129, 13.349.500, 14.401.453, 14.149.271, 14.800.196 y 3.874.367 respectivamente, todos de profesión abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 112.639, 90.706, 103.320, 97.592, 47.014, 64.908, 127.970, 66.164, 49.621, 52.677, 84.038, 68.119, 32.244, 82.103, 29.409, 101.713, 91.916, 109.641, 115.366, 86.127, 124.303, 90.547, 79.233, 65.045, 73.030, 78.713, 121.536, 99.510, 107.170, 114.411, 131.658, 120.755, 68.810, 136.800, 117.477, 74.508, 104.252, 110.176, 123.845, 122.144, 110.532 y 68.124 en su orden.
ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.
JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la solicitud de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, interpuesta en fecha 30/09/09, la cual mediante auto de fecha 01/10/09, este Juzgado Superior ordenó acumularla a la causa signada con el Nº 2.009-1.029, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario, en fecha 30/09/09, por la abogada en ejercicio JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.456.299, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.202, con domicilio procesal en la oficina de la Defensa Agraria del estado Mérida, extensión El Vigía ubicada en la Av. 15 calle 1 del Barrio Bolívar al lado de la Panadería Aeropuerto El Vigía estado Mérida, actuando en su carácter de Defensor Publico de la ciudadana MIRIAM ELIZABETH TORRES DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.702.649, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, MEDIANTE SESIÓN Nº 260/09, PUNTO DE CUENTA Nº 295, DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE AÑO 2.009, con motivo de la revocatoria del acto administrativo acordado en sesión 228-09, de fecha 25 de Marzo 2009, mediante el cual se le otorgo la Adjudicación a favor de la ciudadana antes mencionada, sobre el lote de terreno denominado “FUNDO SANTA ELENA”, ubicado en el sector Santa Elena Abajo, parroquia capital Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, constante de una superficie de DOSCIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTAREAS CON NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (297 has. con 967 m²) alinderada de la siguiente manera: Norte: Mejoras que son o fueron de Dalton Calderón y de la Hacienda la Fundación; Sur: Mejoras que son o fueron de la Cooperativa de Producción y Consumo Santa Elena de arenales y en parte mejoras que son o fueron de Lucy Torres; Este: Mejoras que son y fueron de la Cooperativa de Producción y Consumo Santa Elena de Arenales y Oeste: Mejoras que son o fueron de Ramón Meza y en parte mejoras que son o fueron del Fundo Los Abuelos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Mediante escrito de fecha 30/09/09, la abogada en ejercicio JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensor Publico de la ciudadana MIRIAM ELIZABETH TORRES DE MENDOZA, solicito Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, la cual mediante auto de fecha 01/10/09, este Juzgado Superior ordenó acumularla a la causa signada con el Nº 2.009-1.029, contentivo de un Recurso Contencioso Administrativo en contra de la decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 08 de Septiembre de 2.009, punto de cuenta N° 295, sesión N° 260/09, notificada dicha decisión en fecha 23/09/09, el cual acordó la revocatoria del acto administrativo acordado en sesión 228-09de fecha 25/03/09, por medio del cual se le otorgo la adjudicación a favor de la ciudadana MIRIAM ELIZABETH TORRES DE MENDOZA, sobre el lote de terreno denominado “FUNDO SANTA ELENA”, ubicado en el sector Santa Elena Bajo, parroquia capital Obispo Ramos de Lora, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, constante de una superficie de DOSCIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTAREAS CON NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (297 has. con 967 m²) alinderada de la siguiente manera: Norte: Mejoras que son o fueron de Dalton Calderón y de la Hacienda la Fundación; Sur: Mejoras que son o fueron de la Cooperativa de Producción y Consumo Santa Elena de arenales y en parte mejoras que son o fueron de Lucy Torres; Este: Mejoras que son y fueron de la Cooperativa de Producción y Consumo Santa Elena de Arenales y Oeste: Mejoras que son o fueron de Ramón Meza y en parte mejoras que son o fueron del Fundo Los Abuelos; también alego que el Instituto Nacional de Tierras, mediante reunión Nº 215-09, de fecha 07/01/09, acordó decretar un Titulo Definitivo de Adjudicación del procedimiento administrativo iniciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Mérida, a favor de la ciudadana MIRIAM ELIZABETH TORRES DE MENDOZA, que recae sobre el predio denominado “San Miguel”, ubicado en el sector Santa Elena Bajo, parroquia capital Obispo Ramos de Lora, del municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, sobre una superficie de trescientas seis hectáreas con mil quinientos noventa metros cuadrados alinderada de la siguiente manera Norte: Mejoras que son o fueron de Dalton Calderón y de la Hacienda la Fundación; Sur: Mejoras que son o fueron de la Cooperativa de Producción y Consumo Santa Elena de arenales y en parte mejoras que son o fueron de Lucy Torres; Este: Mejoras que son y fueron de la Cooperativa de Producción y Consumo Santa Elena de Arenales y Oeste: Mejoras que son o fueron de Ramón Meza y en parte mejoras que son o fueron del Fundo Los Abuelos; Que su defendida ha pasado por una ardua batalla legal con los miembros del Instituto Nacional de Tierras y los ciudadanos asociados a la Cooperativa Agrícola y de Producción Santa Elena de Arenales, R.L, teniendo que aguantar vejaciones y daños a la producción de ganadería de doble propósito existente en el referido predio; Que a mediados del 2.008, el director del ente agrario les manifestó a los asociados de la Cooperativa Santa Elena de Arenales R.L, que lo adjudicado a ellos era lo que se le iba a mantener en posesión, ordenando realizar una inspección a los fines de delimitar las perimetrales que dividían los fundos, que los asociados de la Cooperativa Santa Elena de Arenales R.L, ejercieron de manera abusiva y exagerada, entrando al predio y destruyendo el portón de la entrada de la finca, sembrando en la mitad del camellon interno, destruyendo y entrando por vías de hecho, perturbando la producción lechera y de animales para engorde, teniendo la necesidad de sacar animales para el matadero, por encontrarse en peligro de perdida; que cada día se agudiza mas la situación por cuanto los asociados de la cooperativa han agredido tanto a los obreros, la familia y a su defendida, alegando que no se les puede adjudicar ese lote de terreno porque un miembro de la familia acabo con un campesino; que a pesar de todos los conflictos la ciudadana MIRIAM ELIZABETH TORRES DE MENDOZA, ha venido realizando labores de limpieza, arado, abono de las tierras, todo esto con recursos propios y la mano de obra humana de los asociados de la cooperativas, con el fin de lograr el equilibrio de la seguridad agroalimentaria del país; que cada día mas crece el conflicto y que el Instituto Nacional de Tierras persiste en presionar, ya que solo ha hecho propuesta de negociación de manera informal, es decir, de manera verbal, por lo tanto no existe una de manera seria y en papel sobre la reubicación, Que el ciudadano JUAN CARLOS LOYO, sostuvo una reunión con el ciudadano ALEXANDER ARRIECHI, director de los Fundos Zamoranos, en la oficina regional Mérida, en la cual le informo que ese lote de terreno iba a ser objeto de adjudicación o reubicación, lo que atenta contra los derechos constitucional de la ciudadana MIRIAN ELIZABETH TORRES DE MENDOZA, así como la estabilidad de la posesión y producción que se ha venido realizando, ya que mantiene dentro del predio potreros, pastos y un aproximado de seiscientos cabezas de ganado doble propósito entre Mautes, Novillas y Toros, creando zozobra en la posesión.
En cuanto a la Medida de Protección Agroalimentaria es a su vez oportuno por cuanto fueron presentados todos los recaudos, que demuestran fehacientemente la permanencia y actividad agraria efectiva desarrollada en el predio por mas de diez años, por tal circunstancia esta actividad agraria debe ser protegida por este Juzgado Superior, ya que la producción agropecuaria se encuentra amenazada y de suceder tal desalojo de la unidad agropecuaria, arrojaría como consecuencia la completa ruina de la actividad agrario y al progreso agroalimentario. En vista a lo anteriormente señalado solicitó el Decreto de la Medida Innominada de protección a la productividad agroalimentaria para evitar las lesiones y destrucciones a la producción; que ordene al Instituto Nacional de Tierras la prohibición de cualquier tipo de acción que atente contra la posesión de la ciudadana MIRIAN ELIZABETH TORRES DE MENDOZA, dentro del lote de terreno; que ordene a cualquier autoridad de abstenerse a ejecutar cualquier medida, sentencia o acto judicial que conlleve al desalojo del Fundo “San Miguel”; que decrete orden de no perturbación a la posesión, por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras y que la medida se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva. Fundamentando tal solicitud de la medida en los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por considerar que es un deber del Estado garantizar la seguridad agroalimentaria del país y con ello el rango constitucional previsto en el artículo 305 y 307.
En fecha 20/10/09, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, ordeno aperturar el Cuaderno Separado de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. Folio 108 de la segunda pieza.
En fecha 20/10/09, mediante auto este Juzgado Superior ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana MIRIAN ELIZABETH TORRES DE MENDOZA, parte demandante, y/o a la Defensora Pública JHOSSELYN CAROLINA AMAYA; asimismo, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Mérida. Se libraron boletas. Folio 02.
Mediante diligencia de fecha 02/11/09, suscrita por la abogada JHOSSELYN AMAYA, solicitó una Inspección Judicial a los fines de de verificar la producción existente dentro del predio y los daños ocasionados por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras y funcionarios comunes. Folio 07.
Mediante consignación de fecha 03/11/09, consta notificación de la ciudadana MIRIAN ELIZABETH TORRES DE MENDOZA, a través de su Defensor Público. Folio 08.
En fecha 27/11/09, se llevo a cabo la Inspección Judicial, en donde se dejo constancia de lo siguiente: Folio 11.
Omisis…
“PRIMERO: El Tribunal deja constancia, que previa indicación del baquiano conocedor, el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal es el predio denominado “FUNDO SANTA ELENA”, ubicado en el sector Santa Elena Abajo, Parroquia capital Santa Elena de Arenales, Municipio Obispos Ramos de Lora del estado Mérida, constante de una superficie de DOSCIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS CON NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (297 has. con 967 m².), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Mejoras que son o fueron de Dalton Calderón y de la Hacienda la fundación; SUR: Mejoras que son o fueron de la Cooperativa de Producción y consumo Santa Elena de Arenales y en parte mejoras que son o fueron de Lucy Torres; ESTE: Mejoras que son o fueron de la Cooperativa de Producción y Consumo Santa Elena de Arenales; y OESTE: Mejoras que son o fueron de Ramón Meza y en parte mejoras que son o fueron del fundo los Abuelos. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia de la existencia de un rebaño de ganado consistente en 88 vacas de leche en producción, 118 becerros, 7 toros padrotes, 60 animales escoteros, vale decir, vacas que están preñadas o que han destetado y están separadas del lote que esta en producción, es decir, que están produciendo leche. Asimismo, un lote de mautas y mautes aproximadamente de 200 animales, se observan aproximadamente 60 animales entre novillos y toretes, igualmente se observan 17 equinos. TERCERO: El Tribunal deja constancia de que se observan, unas mejoras y bienechurias consistentes en dos (02) casas, habitadas, una para el personal que labora en la finca y otra como vivienda principal, las cuales se encuentran en buenas condiciones de habitabilidad, incluyendo cocina, baños, cuartos y áreas de servicios. CUARTO: El Tribunal deja constancia de la existencia de, una (01) vaquera techada, con piso de cemento y techo de acerolít, con sus respectivos bebederos y comederos, cercada con tablones de madera consistente de 4 canales, 3 para becerros y un corredor para vacas, asimismo, se observa un tanque aéreo para almacenamiento de agua potable. QUINTO: Se deja constancia que en el recorrido se observo la presencia de varias personas quienes dijeron ser trabajadores de la finca, y quienes se encontraban desplegando labores propias de su función, como lo es lavando las vaqueras, sosteniendo las vacas de ordeño y ejerciendo la parte correspondiente. SEXTO: Se deja constancia que el tribunal le pregunto tanto al baquiano, como a los obreros que laboran en dicha finca, si existían algunos focos de invasión u ocupación por terceras personas; quienes manifestaron que en la actualidad no existe ninguna persona ajena dentro de la finca. Asimismo manifestaron que ellos trabajaban desde hace mas de 35 años en esos predios, y que en principio eran trabajadores del padre de la señora MIRIAN TORRES, y que ahora trabajan para ella. SEPTIMO: Se deja constancia de la existencia de una manga de embarque, una romana de aproximadamente 1.500 kilos, una planta eléctrica marca R.A. lister a Gasoil, un tanque de almacenamiento de gasoil, un tanque de 2.000 litros de acero inoxidable, un arado, una rotativa, una rastra de 24 discos, un condorito de fumigación de 400 litros, 2 tractores, uno marca ford 7.610 en buenas condiciones y otro marca lardini turbo 14.500 en buenas condiciones.”
Mediante consignación de fecha 18/01/10, consta notificación del Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Mérida. Folio 28.
En fecha 22/01/10, se llevó a cabo la audiencia oral, la cual es del tenor siguiente:
.Omisis….
“En el día de hoy, veintidós de Enero del año dos mil diez, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados para que se lleve a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal, el Abg. Alonso José Valbuena Pérez, Juez Superior Cuarto Agrario, el abogado Leonardo Javier Jiménez Maldonado, Secretario Titular de este Tribunal y el ciudadano Julio César Barazarte, Alguacil del mismo, la abogada JHOSSELYN AMAYA, en su condición de Defensora Pública Primera en materia agraria del estado Mérida, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.456.299, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.202, igualmente se encuentran presente la ciudadana MIRIAM ELIZABETH TORRES DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.702.649, en su condición de parte demandante y; el abogado JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.702.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.621; actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. En este estado, abierto el acto se le concede la palabra a la defensora pública JHOSSELYN AMAYA, quien expone: “Ratifico la solicitud de medida de protección al cultivo solicitada, porque según acto administrativo. Nº 260-09, se denuncia la violación de la Ley, por parte de mi defendida de no cumplir con la obligación de la Garantía Agroalimentaria, cabe destacar que de la inspección evacuada por este Tribunal en el inmueble objeto de narras se observaron mas 570 vacas, asimismo es importante destacar que se producen 7.500 litros de leches mensuales, que el predio esta integrado por dos lotes de animales, uno de primera y otro de segunda, y cultivo de varios tipos de parchita y pasto entre los que destacan braquearía, Camerún morado, estrella entre otros, que se observo asimismo siembra de parchita, que mi defendida ha actuado como buen padre de familia, siendo la actividad desarrollada en el predio su actividad principal, ya que toda la familia subsiste de eso, que no hay improductividad porque incluso tienen 5 obreros trabajando con ellos y que es también su fuente de subsistencia y de trabajo, que es el sustento principal de la familia, que lo que realmente le dejan son 298 hectáreas, según el nuevo titulo, que cabe destacar igualmente que estas tierras son del INTI y que este lote de terreno deviene de uno de mayor extensión que le compraron a ALEJO TORRES, que además ya fueron rescatadas 700 Hectáreas, Que le fueron adjudicadas a la cooperativa, Santa Elena de Arenales, razón por la cual se respetó la posesión sobre las hectáreas sobre el cual versa el acto administrativo hoy disputado, las tierras según el informe técnico son tipo de suelo clase III y V, tanto para agricultura como ganadería, que además mi defendida tiene dos adjudicaciones, de las cuales la primera salió con muchos errores, razón por la cual se le pidió la corrección, y que una vez se pide tal subsanación, el ente agrario subsanan en el nuevo acto administrativo, sin revocar el primero que era el que tenía los errores, razón por la cual ratifico mi solicitud de medida de protección, cabe destacar que en el titulo revocado no hace mención de que la ciudadana MIRIAM TORRES, debía realizar la explotación agrícola vegetal, solo habla que deberá cumplir con la actividad productiva a desarrollarse en el lote de terreno dado en adjudicación y con los lineamientos impartidos por el INTI de acuerdo al plan de seguridad agroalimentaria y al manual de uso y mejoramiento de las tierras, es por lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente se pronuncie sobre el decreto de la medida a los fines de que exista una protección en el espacio y el tiempo motivado a que mi defendida posee la intención y se encuentra abierta a solucionar el conflicto de forma pacifica y conciliatoria entre los asociados de las cooperativas y el ente agrario. Es todo”. En este estado toma la palabra el abogado en ejercicio JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ, quien expone: En vista en que se revocó la adjudicación no tiene sentido mantener la medida de protección, ya que se le otorga es a la producción ganadera, y una de la finalidad de revocar era porque no había agricultura esa fue las condiciones, en todo caso lo dejo a criterio del tribunal, a que lo decida en la sentencia definitiva”.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior, en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia para conocer la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto en fecha 30/09/09 por la ciudadana MIRIAN ELIZABETH TORRES DE MENDOZA, en contra del Instituto Nacional de Tierras. (INTI).
Al respecto, este Juzgado Superior considera que en todos los casos de Medidas Cautelares interpuestos en contra de la Administración Agraria, con ocasión de recursos contenciosos administrativos de nulidad, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción contenciosa a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice el acto administrativo, y en segundo grado a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
De igual forma los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 167: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”
Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Por su parte el artículo 163 y 179 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Artículo 163: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. El mantenimiento de la biodiversidad.
5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.”.Omisis…
Artículo 179: Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.”Subrayado por este Tribunal.
De las normas antes mencionadas se establece una competencia específica, que comprende las solicitudes de medidas de protección cautelares orientadas a resguardar la actividad agraria, y de los poderes cautelares que por expreso mandamiento de ley tienen los Jueces Agrarios, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y de la medida solicitada. ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.
Corresponde a este Tribunal realizar un estudio minucioso de todas y cada unas de las actuaciones y demás documentos que cursan en el presente expediente. En este sentido se evidencia que en el lote de terreno objeto de la Medida Cautelar de Protección, denominado Fundo “Santa Elena”, ubicado en el sector Santa Elena Abajo, Parroquia capital Santa Elena de Arenales, Municipio Obispos Ramos de Lora del estado Mérida, constante de una superficie de DOSCIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS CON NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (297 has. con 967 m².), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Mejoras que son o fueron de Dalton Calderón y de la Hacienda la fundación; SUR: Mejoras que son o fueron de la Cooperativa de Producción y consumo Santa Elena de Arenales y en parte mejoras que son o fueron de Lucy Torres; ESTE: Mejoras que son o fueron de la Cooperativa de Producción y Consumo Santa Elena de Arenales; y OESTE: Mejoras que son o fueron de Ramón Meza y en parte mejoras que son o fueron del fundo los Abuelos; Se observó que existe un rebaño de ganado consistente en 88 vacas de leche en producción, 118 becerros, 7 toros padrotes, 60 animales escoteros, vacas que están preñadas o que han destetado y están separadas del lote que esta en producción, es decir, que están produciendo leche. Asimismo, un lote de mautas y mautes aproximadamente de 200 animales, 60 animales entre novillos y toretes, igualmente 17 equinos; Que existen unas mejoras y bienechurias consistentes en dos (02) casas, habitadas, una para el personal que labora en la finca y otra como vivienda principal, las cuales se encuentran en buenas condiciones de habitabilidad, incluyendo cocina, baños, cuartos y áreas de servicios; Que además existe una (01) vaquera techada, con piso de cemento y techo de acerolít, con sus respectivos bebederos y comederos, cercada con tablones de madera consistente de 4 canales, 3 para becerros y un corredor para vacas, un tanque aéreo para almacenamiento de agua potable; Que tienen personal laborando en la finca, los cuales se encontraban desplegando labores propias de su función, como lo es lavando las vaqueras, sosteniendo las vacas de ordeño, Que laboran desde hace más de 35 años en esos predios, y que en principio eran trabajadores del padre de la señora MIRIAN TORRES, y que ahora trabajan para ella; Que existe una manga de embarque, una romana de aproximadamente 1.500 kilos, una planta eléctrica marca R.A. lister a Gasoil, un tanque de almacenamiento de gasoil, un tanque de 2.000 litros de acero inoxidable, un arado, una rotativa, una rastra de 24 discos, un condorito de fumigación de 400 litros, 2 tractores, uno marca ford 7.610 en buenas condiciones y otro marca lardini turbo 14.500 en buenas condiciones.
En este orden de ideas, todo Juez a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido, cuyo sustrato se encuentre dentro del marco de disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer tan importantes normas mediante la cual se pueden solucionar los conflictos, pero tomando en cuenta y ponderando los intereses colectivos más allá de los intereses particulares, como lo es la procura de mantener la producción de alimentos para la población, conforme lo dispone la garantía constitucional contenida en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.”
Desarrollado en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruinas, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en el acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
El Juez Agrario es garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, las normas confieren poder cautelar al Juez Agrario para velar entre otras cosas por: “la no interrupción de la producción agraria”, lo cual se logra haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, de la actividad agraria, teniendo siempre presente los principios rectores para el decreto de cualquier Medida Cautelar, como lo son:
1)- Fumus boni iuris o presuncion o apariencia de buen derecho que se manifiesta en acreditar en los autos, por parte de los actores los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección agroalimentaria.
2).- Periculum In Mora, es decir, el peligro de que quede ilusoria la sentencia definitiva o que el daño causado sea de imposible reparación, al no decretarse la medida.
3).- Periculum In Damni, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agraria.
La medida de protección a la producción y la actividad agraria conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra Constitución, y en razón de la importancia del principio de la seguridad agroalimentaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.258, de fecha 31/07/08, estableció:
“Se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”.
Este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos tales como el Derecho al Desarrollo, al Medio Ambiente Sano y Ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser humano.
El Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad, tal como lo refiere nuestra Constitución, en el artículo 299, desarrollado en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, el impulso del desarrollo rural integral sostenible o sustentable, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones, y a tales fines, la ley agraria faculta a los Jueces Agrarios para que velen por la protección de la producción y seguridad agroalimentaria de la Nación, dentro del marco de sus funciones y competencia dictando medidas pertinentes en cada caso concreto.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha 09/05/06, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”Subrayado de este Tribunal.
El artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez, estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando observe que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis y convicción del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica y ponderando las circunstancias, para proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
En consecuencia, tomando en cuenta los fundamentos tanto de hecho como de derecho, estima este Juzgador necesario proteger la producción pecuaria, solicitada por la ciudadana MIRIAN ELIZABETH TORRES DE MENDOZA, por cuanto de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 27/11/09, que riela a los folios 11-15, de este cuaderno separado, se pudo constatar de manera inmediata la existencia de producción agropecuaria, en los rubros de carne y leche, que a todas luces debe ser protegida en razón de que se esta cumpliendo con el mandato constitucional contenido en el articulo 305 de nuestra carta Magna.
En conclusión, de conformidad con el artículo 163, 179 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador considera procedente decretar la Medida de Protección a la actividad productiva desplegada en los rubros de carne y leche, solicitada por la ciudadana MIRIAN ELIZABETH TORRES DE MENDOZA, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en contra del ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, MEDIANTE SESIÓN Nº 260/09, PUNTO DE CUENTA Nº 295, DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE AÑO 2.009, con motivo de la revocatoria del acto administrativo acordado en sesión 228-09, de fecha 25 de Marzo 2009, el cual se le otorgo la Adjudicación a favor de la ciudadana antes mencionada, sobre el lote de terreno denominado “FUNDO SANTA ELENA”, ubicado en el sector Santa Elena Abajo, parroquia capital Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, constante de una superficie de DOSCIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTAREAS CON NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (297 has. con 967 m²) alinderada de la siguiente manera: Norte: Mejoras que son o fueron de Dalton Calderón y de la Hacienda la Fundación; Sur: Mejoras que son o fueron de la Cooperativa de Producción y Consumo Santa Elena de arenales y en parte mejoras que son o fueron de Lucy Torres; Este: Mejoras que son y fueron de la Cooperativa de Producción y Consumo Santa Elena de Arenales y Oeste: Mejoras que son o fueron de Ramón Meza y en parte mejoras que son o fueron del Fundo Los Abuelos; SE ADVIERTE a las partes, que la presente medida de protección a la actividad agroalimentaria no va a prejuzgar el fondo de la decisión sobre la revisión del acto administrativo dictado por el ente agrario; ni prejuzgara las medidas típicas solicitadas en la demanda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECRETA medida de protección a la actividad productiva desplegada en los rubros de carne y leche, consistente en 88 vacas de leche en producción, 118 becerros, 7 toros padrotes, 60 animales escoteros, a las vacas que están preñadas o que han destetado y las que están separadas del lote que esta en producción lechera, al lote de mautas y mautes aproximadamente de 200 animales, 60 animales entre novillos y toretes, igualmente a los 17 equinos; a favor de la ciudadana MIRIAN ELIZABETH TORRES DE MENDOZA, la cual fue solicitada conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, MEDIANTE SESIÓN Nº 260/09, PUNTO DE CUENTA Nº 295, DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE AÑO 2.009, con motivo de la revocatoria del acto administrativo acordado en sesión 228-09, de fecha 25 de Marzo 2009, el cual se le otorgo la Adjudicación a favor de la ciudadana antes mencionada, sobre el lote de terreno denominado “FUNDO SANTA ELENA”, ubicado en el sector Santa Elena Abajo, parroquia capital Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, constante de una superficie de DOSCIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTAREAS CON NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (297 has. con 967 m²) alinderada de la siguiente manera: Norte: Mejoras que son o fueron de Dalton Calderón y de la Hacienda la Fundación; Sur: Mejoras que son o fueron de la Cooperativa de Producción y Consumo Santa Elena de arenales y en parte mejoras que son o fueron de Lucy Torres; Este: Mejoras que son y fueron de la Cooperativa de Producción y Consumo Santa Elena de Arenales y Oeste: Mejoras que son o fueron de Ramón Meza y en parte mejoras que son o fueron del Fundo Los Abuelos; De manera perentoria so pena, que su incumplimiento pudiera ser considerado, como desacato a la orden de este Juzgado, mientras se decide el fondo del Recurso Contencioso de Nulidad del Acto Administrativo.
SEGUNDO: La declaratoria de la presente medida de protección a la actividad agroalimentaria no va a prejuzgar sobre el fondo referente a la causa del expediente Nº 09-1.029, de la nomenclatura particular de éste Tribunal Superior.
TERCERO: SE ACUERDA oficiar a ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Mérida y a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del estado Mérida, a los fines de que se de cumplimiento estricto a la medida cautelar acordada en pro de la protección de la actividad agraria desplegada en los rubros de carne y leche, que se desarrolla en el predio antes identificado, por la ciudadana MIRIAN ELIZABETH TORRES DE MENDOZA.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso legal.
QUINTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y líbrense oficios, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del dos mil diez.
El Juez,
Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,
Leonardo Jiménez Maldonado.
En la misma fecha siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Leonardo Jiménez Maldonado.
Exp. N° 2.009-1.029.
Itcc.-
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