Barinas, 08 de Enero de 2010.
199° y 150°
EXPEDIENTE N° 2009-1036.
DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL VIVAS PÉREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 691.547, domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Baruta del Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL y JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.703.065 y 10.715.127, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.366 y 53.052, respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Oficentro, Oficina 26, Piso 2, Av. 4, esquina con calle 25, en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADO (PRINCIPAL): POLICARPO JOSÉ RODRÍGUEZ CÁRDENAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.041.679, domiciliado en la Urbanización La hacienda (Belensate) de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.306, con domicilio procesal en la Av. 2 con calle 30, Edificio Calpin, Inmobiliaria Domus, Oficina C-3, de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
PRIMERA PARTE DEMANDADA EN SANEAMIENTO: MANUEL HUMBERTO CÁRDENAS CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.073.455, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES: ANA TERESA HERRERA y JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.940.898 y 9.326.674, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 25.425 y 48.042, en su orden.
SEGUNDA PARTE DEMANDADA EN SANEAMIENTO: MARÍA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.198.146, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS PORTILLO ALMERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 822.589, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4.764, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, quien posteriormente sustituye poder en el abogado en ejercicio CARLOS G. PORTILLO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.622.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.913, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.
ASUNTO: REIVINDICACION conjuntamente con CITAS EN SANEAMIENTO.
JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.
“VISTOS”
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Tribunal Superior del presente expediente con motivo de la apelación interpuesta en fecha 10-09-2009 por el abogado en ejercicio CARLOS PORTILLO ALMERON, en su carácter de coapoderado judicial de la codemandada en saneamiento ciudadana MARÍA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Julio de 2009 por el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaró CON LUGAR la acción reivindicatoria; CON LUGAR la cita de saneamiento incoada por el ciudadano POLICARPO JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, contra el ciudadano MANUEL HUMBERTO CÁRDENAS CÁCERES; CON LUGAR la cita de saneamiento incoada por el ciudadano MANUEL HUMBERTO CÁRDENAS CÁCERES, contra la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA; CONDENO en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano RAFAEL ANGEL VIVAS PÉREZ, contra el ciudadano POLICARPO JOSÉ RODRÍGUEZ CÁRDENAS, y a los demandados en saneamiento ciudadanos MANUEL HUMBERTO CÁRDENAS CÁCERES y MARÍA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA. En fecha 30-09-2009, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo presentado por los abogados en ejercicio JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL y JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ÁNGEL VIVAS PÉREZ, en el cual alegaron:
que el ciudadano RAFAEL ANTONIO DÁVILA BALZA le dio en venta a la señora MARÍA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, un lote de terreno de cuarenta y ocho (48) hectáreas aproximadamente, con las mejoras y bienhechurías de una casa para la habitación familiar, un depósito de agua potable por tuberías, una vaquera para el manejo del ganado vacuno de varetas de pardillo y bloques, instalación de agua potable, 7 Kms de cercas de alambres de púa, cuatro pelos internos y perimetrales sobre estantillos de madera, especie jobo, cinco potreros cultivados de pastos artificiales de guinea y argentino, rastrojos y montañas, ubicadas en el sitio conocido como Santa Teresa, Municipio Foráneo Mesa Bolívar, Estado Mérida, y comprendido dentro de los linderos siguientes: POR EL NORTE: colinda con terrenos propiedad del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C.); POR EL COSTADO DERECHO: colinda con el filo “El Pical”, hasta encontrar el potrero del río y de ahí bordeando la montaña, propiedad del vendedor Rafael Antonio Dávila Balza, hasta llegar al potrero del plan; POR EL SUR: del potrero del plan por una cerca de alambre de púas en línea recta a la quebrada San Judas y colindando con terrenos propiedad del vendedor Rafael Antonio Dávila Balza; POR EL COSTADO IZQUIERDO: bajando por la quebrada San Judas con terrenos de la vendedora hasta colindar con terrenos propiedad del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C.); que posteriormente la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, efectúa una primera venta de una pequeña parte de lo adquirido en lo anteriormente transcrito, al ciudadano ERNESTO AUGUSTO PONSOT RETAMAL, un inmueble consistente en una hectárea (01 ha), para la agricultura y cría, ubicado en el sitio denominado Santa Teresa, Municipio Foráneo Mesa Bolívar, del Municipio Autónomo Pinto Salinas del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: (orientación hacia el río Chama), colinda con terrenos de la vendedora; es lindero la línea recta imaginaria que arranca de la cerca de alambre en el borde de la carretera asfaltada de penetración y que pasa como un punto de referencia por el hito de cemento muy visible, que esta ubicado próximo a la esquina Nor-Este del inmueble que se vende y que fue instalado por el M.T.C., continuando dicha línea recta hacia el oeste en una extensión o longitud de 57 mts; Este: colinda con la carretera asfaltada de penetración y que conecta a Mesa Bolívar con la autopista Panamericana que une a Mérida con El Vigía pasando por los túneles, ese lindero tiene una longitud de 200 mts., medidos desde la señalada esquina Nor-Este hacia el Sur y a lo largo de la carretera; es lindero una cerca de alambre de púas que separa la carretera asfaltada de penetración del terreno que se vende; Sur: colinda con terrenos de la vendedora en una longitud de 57 mts, es lindero la recta imaginaria que parte desde la cerca de alambre a la orilla de la carretera asfaltada, en el punto en que se encuentra un portón de alambre de púas, y continua en dirección Este-Oeste; el portón de alambre de púas, esquina Sur-Este del terreno vendido, punto de referencia por ese lindero, es vía de acceso con vehículo al terreno que se vende; Oeste: colinda con terreno de la vendedora y del señor Jesús Villarreal, en una longitud de 200 mts; es lindero la línea recta imaginaria que va desde la esquina Sur-Oeste hasta la esquina Nor-Este, cerrando así el perímetro del predio vendido, y que circunscribe un área casi rectangular; posteriormente la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, le vendió a su representado RAFAEL ANGEL VIVAS PÉREZ, un lote de terreno de cuarenta y ocho (48) hectáreas aproximadamente, con las mejoras y bienhechurías de una casa para la habitación familiar, un depósito de agua potable por tuberías, una vaquera para el manejo del ganado vacuno de varetas de pardillo y bloques, instalación de agua potable, 7 Kms de cercas de alambres de púa, cuatro pelos internos y perimetrales sobre estantillos de madera, especie jobo, cinco potreros cultivados de pastos artificiales de guinea y argentino, rastrojos y montañas, ubicadas en el sitio conocido como Santa Teresa, Municipio Foráneo Mesa Bolívar, Estado Mérida, y comprendido dentro de los linderos siguientes: POR EL NORTE: colinda con terrenos propiedad del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C.); POR EL COSTADO DERECHO: colinda con el filo “El Pical”, hasta encontrar el potrero del río y de ahí bordeando la montaña, propiedad del vendedor Rafael Antonio Dávila Balza, hasta llegar al potrero del plan; POR EL SUR: del potrero del plan por una cerca de alambre de púas en línea recta a la quebrada San Judas y colindando con terrenos propiedad del vendedor Rafael Antonio Dávila Balza; POR EL COSTADO IZQUIERDO: bajando por la quebrada San Judas con terrenos de la vendedora hasta colindar con terrenos propiedad del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C.); que luego dicha ciudadana MARÍA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, le da en venta a LO WING TAI y a XION DE LO GUONING, una pequeña parte de lo adquirido; que cuatro (04) años después de la operación de compra-venta, la misma señora MARÍA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, procedió a venderle a MANUEL HUMBERTO CÁRDENAS CÁCERES, un inmueble de su propiedad ubicado en el sitio denominado Santa teresa, Municipio Foráneo Mesa Bolívar del Estado Mérida, el cual comprende una casa para habitación familiar una casa para la habitación familiar, un depósito de agua potable, una vaquera para el manejo de ganado vacuno, de varetas de pardillo y bloques, instalaciones de agua potable, 7 Kms de cercas de alambres de púa, cuatro pelos internos y perimetrales sobre estantillos de madera, especie jobo, 5 potreros de pastos cultivados, rastrojos y montañas, cuyos linderos son los siguientes: POR EL NORTE: colinda con terrenos propiedad del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C.), río Cama y terrenos propiedad de LO WING TAY; POR EL COSTADO DERECHO: colinda con LA QUEBRADA San Judas hasta terrenos que son o fueron de Rafael Dávila Balza y sucesión Aguzzi Paoli; POR EL SUR: del potrero del plan por una cerca de alambre de púas en línea recta a hacienda El Cañadón y el río Mocotíes; POR EL COSTADO IZQUIERDO: bajando por la quebrada San Judas y río Chama hasta colindar con terrenos del M.T.C; y por último, el ciudadano MANUEL HUMBERTO CÁRDENAS CÁCERES, le dio en venta a POLICARPO JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, exactamente la misma propiedad que adquiriera de MARÍA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA; que según lo descrito anteriormente la señora MARÍA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, le dio en venta a MANUEL HUMBERTO CÁRDENAS CÁCERES, y este a su vez a su causahabiente POLICARPO JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, un inmueble de las mismas características y descripción, con diferencia solo de letras más o menos, el mismo que ya le había dado en venta perfecta e irrevocable a su poderdante cinco (05) años antes, pero existe una diferencia importante es en cuanto a los linderos, pues si bien es cierto en los documentos de venta y habiendo adquirido la común vendedora VEGA DE COLINA, de su vendedor RAFAEL ANTONIO DÁVILA BALZA, un único bien inmueble con tales características, bienhechurías y mejoras, sin embargo al delimitar ambas propiedades por sus respectivos linderos resulta evidente tratarse de bienes colindantes, separados por el cause de la quebrada denominada “San Judas”; que en la venta efectuada a RAFAEL VIVAS PÉREZ, el lindero del lado izquierdo lo es la quebrada San Judas, con lo cual determina ubicando el inmueble a la margen derecha de la mencionada quebrada, por el contrario, el lindero del lado derecho del fundo vendido a MANUEL HUMBERTYO CÁRDENAS CÁCERES, lo es la referida quebrada San Judas, de donde es forzoso concluir ese bien inmueble se extiende hacia la izquierda, que si hace la delimitación llevándola a los puntos cardinales respectivos, su ubicación es: el fundo adquirido por VIVAS PÉREZ, se encuentra al oeste del curso de la referida quebrada San Judas y el adquirido por CÁRDENAS CÁCERES, al este del lecho de dichas aguas. Que demandan por reivindicación a POLICARPO JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, para que convenga en reconocerle a su conferente el derecho de propiedad sobre la totalidad del inmueble adquirido por éste último por compra a MARÍA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, donde aparece con precisión los linderos, características y mejoras; solicitaron se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble adquirido por el demandado, e igualmente con fundamento en los artículos 585 y 588, Parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitaron decretar medida cautelar de depósito agrario del inmueble en la persona de su legítimo propietario RAFAEL ANGEL VIVAS PÉREZ, así como fundamentan su acción en los artículos 338 eiusdem, 1º, 2º, 12º literal b) y 13º de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. Estiman la presente la acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) ahora VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 20.000,00).
ACOMPAÑÓ EN COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS:
- Marcados “A1 y A 2”, documento poder otorgado a los abogados en ejercicio JOSÉ RAMÓN RÁNGEL MONTIEL y JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, autenticado por ante Notaría Pública de Tovar del Estado Mérida, en fecha 29-06-1988, bajo el Nº 79, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
- Marcados “B1 al B5”, documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 13-12-1991, bajo el Nº 41, Protocolo 1º, Tomo 3, donde el ciudadano RAFAEL ANTONIO DÁVILA BALZA, le vende a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, un lote de terreno para la agricultura y cría, en el sitio conocido como “Santa Teresa”, Municipio Foráneo Mesa Bolívar del Estado Mérida. (Folio 8 al 12).
Observa este Tribunal, que consiste en un documento de venta debidamente registrado, al cual se le da pleno valor probatorio como instrumento público, por cuanto no fue tachado por la contraparte, en razón de que fue promovido en el lapso probatorio, motivo por el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
- Marcados “C1 al C 4”, documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 19-12-1991, bajo el Nº 50, Protocolo 1º, Tomo 3, mediante el cual la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, le vende al ciudadano ERNESTO AUGUSTO PONSOT RETAMAL, una pequeña parte de lo adquirido, vale decir, un lote de terreno consistente de aproximadamente una (1) hectárea de terreno para la agricultura y cría, en el sitio conocido como “Santa Teresa”, Municipio Foráneo Mesa Bolívar del Estado Mérida. Folios 13 al 16.
Observa este Juzgador, que se trata de un documento de venta debidamente registrado y por ser un documento público el cual no fue tachado por la contraparte, se valora por cuanto fue promovido en el lapso probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
- Marcados “D1 al D2”, documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 11-09-1992, bajo el Nº 50, Protocolo 1º, Tomo 2, en el cual la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, le vendió al ciudadano RAFAEL ANGEL VIVAS PÉREZ, un lote de terreno de aproximadamente cuarenta y ocho (48) hectáreas, ubicado en el sitio conocido como “Santa Teresa”, Municipio Foráneo Mesa Bolívar del Estado Mérida. Folios 17 al 18.
Se observa, que es un documento de venta debidamente registrado, al cual se le da pleno valor jurídico probatorio, por ser un documento público, no tachado por la contraparte según lo dispuesto en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., se le otorga pleno valor jurídico probatorio como instrumento público. ASÍ SE DECIDE.
- Marcados “E1 al E3”, documento de venta registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Antoni o Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 20-02-1995, bajo el Nº 104, Protocolo 1º, Tomo 3, en el cual la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, le vendió a los ciudadanos LO WING TAI y XIONG DE LO GUONING, un lote de terreno de forma irregular, parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sitio conocido como “Santa Teresa”, Municipio Foráneo Mesa Bolívar del Estado Mérida. Folios 29 al 21.
Se observa, que es un documento de venta debidamente registrado, al cual se le da pleno valor jurídico probatorio, por ser un documento público, no tachado por la contraparte según lo dispuesto en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., se le otorga pleno valor jurídico probatorio como instrumento público. ASÍ SE DECIDE.
- Marcados “F1 al F4”, documento de venta registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 30-01-1997, bajo el Nº 64, Protocolo 1º, Tomo 2, en el cual la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, le vende al ciudadano MANUEL HUMBERTO CÁRDENAS CÁCERES, un inmueble de su propiedad ubicado en el sitio conocido como “Santa Teresa”, Municipio Foráneo Mesa Bolívar del Estado Mérida. Folios 22 al 25.
Se observa, que es un documento de venta debidamente registrado, al cual se le da pleno valor jurídico probatorio, por ser un documento público, no tachado por la contraparte según lo dispuesto en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., se le otorga pleno valor jurídico probatorio como instrumento público. ASÍ SE DECIDE.
- Marcados “G1 al G4”, documento de venta registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 26-06-1997, bajo el Nº 271, Protocolo 1º, Tomo 6, mediante el cual el ciudadano MANUEL HUMBERTO CÁRDENAS CÁCERES, le vendió al ciudadano POLICARPO JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, un inmueble de su propiedad ubicado en el sitio conocido como “Santa Teresa”, Municipio Foráneo Mesa Bolívar del Estado Mérida. (Exactamente la misma propiedad que adquiriera de MARÍA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA). Folios 26 al 29.
Observa este Juzgador, que consiste en un documento de venta debidamente registrado, se le da pleno valor jurídico probatorio a esta prueba documental, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, el cual no fue tachado formalmente de falsedad por ninguna de las partes que conforman la litis, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en y con el artículo 1.380 del Código Civil, razón por la cual, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., se le otorga pleno valor jurídico probatorio como instrumento público. ASÍ SE DECIDE.
- Plano Topográfico de la Finca “San Isidro”, ubicado en el Municipio Foráneo mesa Bolívar del Estado Mérida. Folio 30
Se observa que esta prueba no fue ratificada por el tercero de quien emanó, razón por la cual, se desecha dicha prueba por no tener eficacia jurídica probatoria en este proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Mediante auto de fecha 26 de Octubre de 1998, el Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda de reivindicación. (Folio 31, 1ra pieza).
Cursa al Folio 74, de la 1ra pieza, contestación de la demanda por el abogado en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano POLICARPO JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, en la que: rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo, por cuanto su mandante es propietario de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Santa Teresa, Municipio Foráneo Mesa Bolívar del Estado Mérida, (ya identificado en el texto de esta decisión); que su mandante se encuentra en posesión de dicho inmueble cuestionado, desde la fecha en que se registró el documento de propiedad del mismo, en virtud que a su vez, él es el propietario del fundo dominante de la servidumbre de paso (que grava al mencionado lote de terreno y que también grava la propiedad del señor RAFAEL ANGEL VIVAS PÉREZ, parte actora); desde hace más de tres (3) años, por cuanto las tierras a que hace referencia como fundo dominante son las que en todos los documentos de propiedad incluidos en el libelo de la demanda, se les identifica en los linderos como los terrenos que fueron propiedad de RAFAEL DÁVILA BALZA, los cuales se encuentran como el costado derecho de los linderos del documento de venta a RAFAEL ANGEL VIVAS PÉREZ, objeto de la presente controversia; que su poderdante, tenía que pasar obligatoriamente por el lote de terreno en litigio, ya que el fundo que se pretende desposeerlos, se encontraba en estado total de abandono e inculto, su mandante tuvo que hacerle mas de una reparación imprescindible, para poder transitar cómodamente por dicha vía; que la parte demandante en su libelo alegó: “que aunque haya solo un inmueble de las mismas características y descripción, con diferencia de solo letras más o menos”; el mismo que ya se le había dado en venta al señor RAFAEL VIVAS, es en los linderos donde se aprecia la diferencia entre uno y otro, señalando los abogados del actor, que ambos bienes son colindantes y que la común vendedora solo tenía un bien inmueble con esa descripción; que según lo alegado por la contraparte, si el único bien inmueble que tiene las características contenidas en los documentos de venta es el de RAFAEL VIVAS PÉREZ, y en efecto solo hay un bien inmueble que reúne esas condiciones, y es el que actualmente esta poseyendo su mandante, y que de buena fe le había comprado a MANUEL HUMBERTO CÁRDENAS CÁCERES, características esas que fueron la razón que hizo que su representado adquiriera dicho fundo, aunándose además que el citado lote de terreno estuvo abandonado desde la fecha en que RAFAEL VIVAS, lo adquiriera, con lo cual su representado tenía una presunción segura, que ese era el inmueble que efectivamente se le había vendido, ya que no había, en el momento en que lo adquirió, ningún tipo de explotación agrícola en el mismo y estaba completamente abandonado. Es por lo que cita en saneamiento al vendedor ciudadano MANUEL HUMBERTO CÁRDENAS CÁCERES, para que aclare la situación del fundo agrícola que le vendió a su mandante y que ahora esta discutida la posesión de dicho inmueble, y sea condenado en caso de ser necesario, al pago del precio actual del inmueble vendido con las mejoras realizadas, los daños y perjuicios que se le están ocasionando y las costas originadas en el presente proceso, así como los gastos de protocolización de la venta realizada y honorarios de abogados: Estima la cuantía de la cita de saneamiento en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), actualmente TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00).
El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 03-03-1999, ordenó citar al ciudadano MANUEL HUMBERTO CÁRDENAS CÁCERES. (Folio 74, 1ra pieza).
Corre a los folios (98 al 103, 1ra pieza), contestación de la cita de saneamiento por el ciudadano MANUEL HUMBERTO CÁRDENAS CÁCERES, asistido por los abogados en ejercicio ANA TERESA HERRERA DE RIVERA y JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, en la que alegó: que la venta que él le hizo al ciudadano POLICARPO JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, la efectuó en los mismos términos en que le vendiera el inmueble la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, por el mismo precio en que lo adquirió, y que por ello impugnó la estimación de la demanda realizada en la demanda principal y en la cita de saneamiento; que vendió exactamente lo mismo que compró de buena fe, ausente de dolo, fraude y mala intención en la negociación que le hiciera al señor POLICARPO JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, y que por no saber de la existencia de presuntos títulos de data anterior sobre el mismo inmueble a favor de terceras personas, se obligó al saneamiento de ley; que del contenido del documento de compra-venta del ciudadano RAFAEL ÁNGEL VIVAS PÉREZ, señalado con el número 3 del libelo principal, así como del documento por el cual compró él (MANUEL HUMBERTO CÁRDENAS CÁCERES), señalado en el libelo principal con el número 5, se desprende que son dos inmuebles diferenciados y perfectamente individualizados por sus linderos y que constan cada uno de ellos en documentos públicos; que dos fundos colindantes jamás pueden ser tenidos como uno solo, que por ello mal puede la parte actora pretender la reivindicación de un inmueble que se refiere a otro inmueble distinto; que no se cumplen los requisitos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria y que por tanto la misma debe ser desestimada; que en fecha 13-12-1991, la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, adquirió las mejoras descritas en el libelo principal y que posteriormente, en fecha 11-09-1992, le vendió a RAFAEL ÁNGEL VIVAS PÉREZ, y en fecha 30-01-1997, las dio en venta a él (MANUEL HUMBERTO CÁRDENAS CÁCERES), las mismas mejoras y bienhechurías, que eso hace presumir la comisión de un hecho punible de los tipificados en el Capítulo III, Título X del Código Penal. Solicitó la citación en saneamiento de la vendedora ciudadana MARÍA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, para que aclare la situación planteada por el actor en la demanda principal y consecuentes citas, específicamente en lo relativo a la venta del inmueble que le hiciera y cuya propiedad actual está discutida en la acción de reivindicación propuesta, o en su defecto sea condenada al pago del precio actual del inmueble vendido con sus mejoras en caso de evicción, los daños y perjuicios ocasionados y las costas y costos del proceso, así como los gastos de protocolización desde su venta a su persona hasta la última efectuada y los honorarios de abogados de los documentos y los generados por este proceso. Estimó la cuantía de la cita en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), ahora SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00). Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble propiedad de la citada, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28-04-1999, el tribunal aquo, dicto auto ordenando emplazar a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, a la cita de saneamiento propuesta por el ciudadano MANUEL HUMBERTO CÁRDENAS CÁCERES. (Folio 107).
Mediante escrito de fecha 17-06-1999, (Folios 136 al 141, 1ra pieza), la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS PORTILLO ALMERÓN, dio contestación a la cita de saneamiento en la cual alegó: que no es procedente en el presente caso, por lo tanto, rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como del derecho que de ella pretende derivarse; que fue citada innecesariamente en saneamiento por el ciudadano MANUEL HUMBERTO CÁRDENAS CÁCERES, desde el punto de vista de los lapsos procesales, según lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, precluyó, porque el ciudadano POLICARPO JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ, fue demandado por reivindicación y al momento de dar contestación a la demanda, pide que cite en saneamiento al ciudadano MANUEL HUMBERTO CÁRDENAS CÁCERES, y ésta cita fue contestada el día 03-03-1999, por lo que el juez paralizó la causa por el término de 90 días y que fue solicitada su cita en saneamiento (a MARÍA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA) el día 03-03-1999, y que los 90 días concluyeron el día 01-06-1999; que es por esa razón, que ya no es procedente contestar la cita en saneamiento y que la misma quedó descartada como si no hubiese sido solicitada ya que el período de pruebas comenzó el dos de junio por mandato del artículo 386 eiusdem; que además, que en la venta efectuada al ciudadano RAFAEL ÁNGEL VIVAS PÉREZ, en el lindero del lado izquierdo no es la quebrada San Judas, con la cual determina ubicando el inmueble al margen derecho de la quebrada San Judas, que por el contrario, el lindero del lado derecho del fundo vendido al ciudadano MANUEL HUMBERTO CÁRDENAS CÁCERES, lo es la referida quebrada San Judas de donde es forzoso concluir que este bien inmueble se extienda hacia la izquierda de la Quebrada; que en la contestación, el ciudadano MANUEL HUMBERTO CÁRDENAS, afirmó que al delimitar ambas propiedades por sus respectivos linderos resulta evidente tratarse de bienes colindantes, separados por el cause de la quebrada denominada San Judas, que por ello, dos fundos colindantes jamás pueden ser tenidos como uno solo; que por tanto, mal puede la parte actora pretender reivindicar un inmueble vendido a POLICARPO JUAN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, basado en un documento que se refiere a otro inmueble distinto; que la casa para habitación familiar, un depósito de agua potable, una vaquera para el manejo del ganado vacuno, barretas de pardillo y bloque, instalaciones de agua potable, siete kilómetros de alambre de púa, cuatro pelos internos y perimetrales sobre estantillos de madera especie jobo, cinco potreros de pastos cultivados están en el lote de terreno de RAFAEL ÁNGEL VIVAS PÉREZ; que el abogado MANUEL HUMBERTO CÁRDENAS CÁCERES, le mostró el documento que se iba a llevar a Notaría para su posterior registro, que en ese documento si están los linderos correctos de lo que él iba a comprar, que maliciosamente cambió los linderos y colocó unas mejoras que no están en dicho lote de terreno, que en Notaría no se le leyó el documento maliciosamente redactado por el abogado, que fue inducida al error y que por tanto existe vicio en el consentimiento y que por ello pedirá la anulación del referido documento.
PRUEBAS DE LAS PARTES
Cursa escrito al folio (128), escrito de fecha 03-06-1999, presentado por los abogados en ejercicio JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL y JUAN JORGE ESPINOZA, apoderados judiciales de la parte actora ciudadano RAFAEL ANGEL VIVAS PÉREZ, promoviendo pruebas:
- Todo el mérito favorable de autos a los alegatos de la parte actora.
Confesión de la ocupación ilegítima del inmueble propiedad de su representado por parte del demandado, toda vez que en su criterio “se encontraba en estado total de abandono e inculto” según lo afirma su apoderado judicial al dar la contestación a la demanda incoada en su contra. (Ya valorado en esta decisión).
- Reconocimiento de los documentos agregados al libelo, pues no fueron desconocidos, tachados o en forma alguna enervados en la oportunidad de dar contestación a la demanda. (Ya valorados en esta decisión).
- Anexan en cincuenta (50) folios, el proyecto para el desarrollo y construcción del “Centro Turístico Comercial, Recreacional y de Servicio Mérida”, conteniendo planos, descripción de la obra y resumen de actividad, elaborado con el fin de ser construido en parte del terreno propiedad del Economista RAFAEL ANGEL VIVAS PÉREZ, por su cuenta y orden.
Observa este juzgador, que se trata de una serie de documentos emanados de particulares, relacionadas con un proyecto económico de inversión, que a pesar de no haber sido impugnados por la contraparte según lo disponen los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1380 del Código de Procedimiento Civil, pruebas esta que a juicio de quien aquí decide nada aportan al debate probatorio, razón por la cual se desechan de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-06-2006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en el juicio de PDVSA Petróleos S.A. contra Electromecánica de Instalaciones Elinsa S.A.
- Testificales de los testigos: ELBA MORELA PINTO RONDÓN, LEONARDO A. PINTO RONDÓN y LUIS A. RAMÍREZ GARCÍA, comisionando para ello al Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Los dos primeros testigos no rindieron sus declaraciones, declarándose desierto el acto. (Folios 337-339, 2da pieza).
TESTIGO: LUIS ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA, (folio 340, 2da pieza), debidamente juramentado respondió: que conoce al Economista Rafael Vivas porque solicito sus servicios profesionales como Arquitecto; qué le prestó específicamente servicios profesionales de arquitecto al economista Rafael Vivas Pérez en dos proyectos, uno para establecer una bomba de gasolina, y un parcelamiento pequeño residencial y un estudio turístico recreacional; que se proyectaba efectuar los desarrollos arquitectónicos en un terreno de su propiedad, situado en las inmediaciones del primer viaducto de la vía El Vigía-Mérida, propiedad de bastante extensión; que para los proyectos en referencia, tuvo necesidad de presentar al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, constancia de esa propiedad y los trámites que se realizaron en el registro de la Población de Santa Cruz de Mora, jurisdicción de esa zona; que si puede reconocer el proyecto realizado por el economista Rafael Vivas; que la fecha aproximada en que elaboró el proyecto fue en el año 92 o 93.
Se observa, que las deposiciones de este testigo no ofrecen elementos probatorios que conlleve al juez a la convicción de lo alegado en autos, vale decir, a que el terreno objeto de reivindicación sea o no, el mismo que posee el demandado de autos, o a determinar que ciertamente la segunda demandada en saneamiento hubiese actuado de mala fe al hacer la transferencia del lote de terreno, razón por la cual se desestima, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
- Solicitaron Inspección Judicial en el inmueble cuya reivindicación se demanda, ubicado en la Carretera Mérida-El Vigía, oficialmente denominada Rafael Caldera, antes del primer túnel en dirección a la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a objeto de dejar constancia de los particulares siguientes: a) de la existencia de un portón grande y una cerca que limita la franja de terreno entre la carretera Rafael Caldera y el inmueble propiedad de su poderdante, donde se encuentra la vía de acceso; b) de la existencia de un candado o sistema de cerradura en el referido portón, con lo cual se impide el paso por la vía de acceso; c) de la existencia de rastros de una cerca de alambre y estantillos de madera, la cual limitaba el terreno propiedad de su conferente, en línea paralela a la mencionada carretera y a una distancia de unos cien (100) metros del borde de la referida carretera; d) de la existencia de rastros de movimientos de tierras en el inmueble propiedad de su mandante; e) dejar igualmente constancia de cualquier otro hecho sobre el cual se le solicite en el momento de la evacuación de la prueba.
Cursa al folio (357-358, 2da pieza), actuaciones del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, comisionado para la práctica de la inspección judicial, dejando constancia que la misma no fue evacuada, por cuanto la parte interesada no insto el procedimiento.
Mediante auto de la misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia, no las admitió por extemporáneas.
Observa este Tribunal Superior Cuarto Agrario, que las pruebas anteriormente indicadas fueron promovidas extemporáneamente razón por la cual no se valoran. ASÍ SE DECIDE.
Corre al folio (156, 1ra pieza), diligencia de fecha 17-06-1999, mediante la cual la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA (demandada en saneamiento), asistida por el abogado en ejercicio CARLOS PORTILLO ALMERON, promovieron:
1º) Mérito y valor jurídico de las actas y autos del expediente en cuanto le favorezcan.
Observa este Juzgador, que esta promocional no constituye ningún medio de prueba establecidos en la ley, ya que es obligación del Juez analizar al momento de sentenciar, todas y cada una de las actas y autos que formen parte del expediente, por lo que se desechan las mismas y no se valoran ya que no aportan ningún medio idóneo de convicción al Juez sobre el mérito de la causa en litigio. ASÍ SE DECIDE.
2º) Levantamiento topográfico de la Hacienda “Santa Teresa”, Municipio Pinto salinas del Estado Mérida, elaborado por el Topógrafo ALBERTO CARRERO. (Folio 679, 3ra pieza).
Se observa que esta prueba no fue ratificada por el tercero de quien emanó, razón por la cual, se desecha dicha prueba por no tener eficacia jurídica probatoria en este proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
3º) Testificales de los ciudadanos: TITO LIVIO VOLCANES DAVILA, GASPAR AZARO LOMBARDO, AMADOR UZCÁTEGUI, EDGAR ANTONIO GARCÍA MARCANO y GERMAN EMIRO QUINTERO PÉREZ, comisionando para ello al Juzgado Primero de los Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Quienes declararon debidamente juramentados solamente los ciudadanos: TITO LIVIO VOLCANES DAVILA, GASPAR ASARO LOMBARDO, JOSÉ AMADOR UZCÁTEGUI QUINTERO, EDGAR ANTONIO GARCÍA MARCANO.
TESTIGO: TITO LIVIO VOLCANES DAVILA (folio 307-308, y Vto. 313 al 315, 2da pieza), que el día 08-08-1997, en horas de la tarde entre las 4 y 5 de la tarde, se encontraba presente en la sala de otorgamientos de la Notaría Primera de Mérida; que se encontraban los ciudadanos Manuel Humberto Cárdenas, María del Rosario Vega de Colina y su esposo el Ingeniero Colina, quienes estaban firmando un documento; que es cierto que no les fue leído el documento que ellos firmaron ese día, ya que por sugerencia y premura de Manuel Humberto Cárdenas le manifestaba tanto a la Señora María del Rosario Vega que no hacía falta la lectura de dicho documento, ya que era el mismo que con anterioridad le había entregado para su revisión y aprobación, por lo que la funcionaria encargada para darle la lectura y a petición del mismo Manuel Humberto Cárdenas omitió la lectura del documento que fijaron para otorgar ese día. REPREGUNTADO CONTESTO: que su profesión es abogado y se encontraba ese día 08-08-97 en la Sala de otorgamientos de la referida Notaría Primera de Mérida con unos clientes en espera de que fuesen llamados para la firma de unos contratos de arrendamiento, y como conoce desde hace varios años a la sra. María del Rosario Vega de Colina, al Ing. Colina al igual que al sr. y Ab. Manuel Humberto Cárdenas, se acerco a saludarlos y presenció cuando este último le manifestaba a la sra. Vega de Colina lo narrado anteriormente por él, igualmente se encontraban presentes otras personas que no conoce; que no sabe ni le consta que la sra. María del Rosario Vega de Colina consintió o no sobre dicho documento, lo que si sabe y le consta es que el ciudadano Manuel Humberto Cárdenas Cáceres le manifestó reiteradamente que el documento que iban a firmar ese día 08-08-1997 tenía el mismo contenido del que le había entregado días antes en su casa de habitación; que ese día observó cuando la funcionaria encargada del otorgamiento le presentó a la parte el documento original y las copias respectivas, cabe destacar que en ningún momento se le leyó a la parte ni el documento original ni las copias que firmaron; que efectivamente la señora María del Rosario Vega de Colina le solicitó a la funcionaria de la Notaría que se le leyera el documento que iban a firmar pero a solicitud del abogado Manuel Humberto Cárdenas Cáceres éste le manifestó reiteradamente que no hacía falta ya que él le había entregado en días anteriores copias idénticas y semejantes debidamente exonerado por el Colegio de Abogados y revisado por la Notaría respectiva, e igualmente le dijo que él venía desempeñándose como apoderado de ella que debería confiar porque era el mismo documento y que se encontraban apurados por lo que insistían firmar porque tenía que irse a hacer otras diligencias, y ante tal situación procedieron a firmar el documento que se ha hecho mención; que no hubo negativa por parte de la funcionaria para la lectura de dicho documento, hizo caso a las instrucciones que le dirigió el ciudadano Manuel Humberto Cárdenas Cáceres; que él es abogado en ejercicio con casi 16 años en esa profesión y hasta el momento no ha sido requerido por el Tribunal Disciplinario de su gremio para alguna averiguación, por el contrario el 23-03-1994, se le otorgó por la autoridades del Colegio de Abogados un reconocimiento consistente en un Diploma por honor y probidad, así como un botón; que como abogado sabe que se debe leer los documentos que se otorgan ante un funcionario que le da fe pública, pero en el caso particular que presenció fue anormal ya que no se le dio lectura al documento firmado por María del Rosario Vega de Colina y Manuel Humberto Cárdenas Cáceres; que no le une ninguna amistad ni con la sra. María del Rosario Vega de Colina ni con el ciudadano Manuel Humberto Cárdenas Cáceres, pero escucho una conversación entre ellos ese día 08-08-1997, sobre una hipoteca que existió a favor un señor Armando Trujillo, a quien no conoce, no pude dar mayor información porque desconoce esa operación, solamente da fe de lo que presenció el día en que se otorgo el documento; que le acompañaban ese día en la firma de documentos redactados por él en dicha Notaría los ciudadanos Rubén Darío Dávila pino y si más no recuerda Jesús Manuel Izarra Castillo.
Observa este Juzgador que este testigo observó y vio cuando el día 08-08-1997, y como consta en dicha declaración testifical, el referido documento no fue leído y no se puede tener certeza que ese fue el mismo documento en cuestión, razón por la cual no se valora conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
TESTIGO: GASPAR ASARO LOMBARDO (folio 309, 2da pieza), que sí estuvo en la Notaría Primera el día 08-08-1997 entre las 4 y las 5 de la tarde porque estaba conversando con María Del Rosario, referente a una negociación sobre una Quinta que iba hacer con ella; que en la Notaría estaban presentes María Del Rosario Vega de Colina, su esposo y el abg. Manuel Humberto Cárdenas Cáceres; que si le consta que el documento no fue leído porque recuerda que el Dr. Manuel Cárdenas le manifestó a la Sra. Rosario que ese documento era el mismo que le había presentado anteriormente y manifestó que no era necesario leerlo. REPREGUNTADO CONTESTO: que la relación con la sra. María Del Rosario, es puramente profesional y no tiene ningún interés comercial como se manifiesta y de negocio.
Este Juzgador observa, que este testigo es conteste en sus deposiciones, razón por la cual, se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga eficacia jurídica probatoria. ASÍ SE DECIDE.
TESTIGO: JOSÉ AMADOR UZCÁTEGUI QUINTERO (folio 310, 2da pieza) Manifiesta que se encontraba reunido con la señora María Del Rosario Vega de Colina en la casa de habitación de ella los primeros días del mes de agosto de 1.997; que estando en esa reunión porque le iba a cobrar un dinero de una carga de un material que le había llevado y voy cuando el Dr. Manuel Humberto Cárdenas le entregó el documento de compraventa y se lo dejo para que lo revisara; que ella le dijo que era la venta de un lote de terreno que estaba ubicado en el Túnel de Santa Teresa, ya el tenía conocimiento de esa venta porque ya se lo había ofrecido en venta a él y fue y lo vio; que en ese lote de terreno no tenía mejoras, no había ninguna casas ni corrales ni nada sino sólo rastrojos. REPREGUNTADO CONTESTO: que si le presto los servicios cargándole materiales como arena y piedra y material de construcción; que conoce al ciudadano Manuel Humberto Cárdenas porque la señora Maria Del Rosario le estaba haciendo una casa al final de la Pedregosa Alta, que él le llevaba el material; que él se encontraba ahí ese día en la reunión, y la casa que iba a entregar era al dr. Manuel Humberto; que no llegó a leer en su totalidad los términos contenidos en el documento al cual se ha hecho referencia.
Este Juzgador, desestima la presente declaración conforme a lo previsto en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el testigo afirmó haber visto que el ciudadano Manuel Humberto Cárdenas le entregó un documento a la señora María del Rosario Vega de Colina pero no tuvo la oportunidad de leerlo, aunado al hecho de que se evidencia de las respuestas de este testigo que existen relaciones de amistad y de tipo laborales entre el testigo y la promovete de la prueba por tanto no le merece credibilidad, asimismo que no se evidencia de sus deposiciones que ese haya sido el mismo documento mencionado por la parte promovente de la presente prueba y sobre un inmueble con las características que él ha señalado, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga eficacia jurídica probatoria y se desecha la testimonial. ASÍ SE DECIDE.
TESTIGO: EDGAR ANTONIO GARCÍA MARCANO (folio 312, 3ra pieza),
que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Del Rosario Vega de Colina y al abg. Manuel Humberto Cárdenas Cáceres; que estuvo en la casa de habitación de la sra. María Del Rosario Vega de Colina los primeros días del mes de agosto de 1.997; que estando reunido con ella llegó a la casa el abg. Manuel Humberto Cárdenas y le entregó en su presencia un documento a María del Rosario Vega de Colina; que le consta que Manuel Humberto Cárdenas le entregó un documento a María Del Rosario Vega de Colina, el cual ella lo leyó en alta voz y decía que la sra. María Del Rosario Vega de Colina, le vendía un lote de terreno ubicado en la finca Santa Teresa, se trataba de rastrojos y montañas, más no hablaba de ningún tipo de bienhechurías. REPREGUNTADO CONTESTO: que conoce al ciudadano Manuel Humberto Cárdenas hace aproximadamente unos 4 o 5 años, es más le redactó un documento de compraventa de un vehículo de su propiedad; que no recuerda exactamente de la fecha en que se reunió con la señora María del Rosario Vega de Colina, pero esta seguro que fue durante los primeros días del mes de agosto de 1.997.
Se observa que con la declaración de este testigo, no se evidencia, que el documento que leyó en voz alta la señora María del Rosario Vega sea el mismo que alega la parte promovente de la prueba, aunado al hecho de que entra en contradicción al afirmar que no que no recuerda exactamente de la fecha en que se reunió con la señora María del Rosario Vega de Colina, pero que está seguro que fue durante los primeros días del mes de agosto de 1.997, por tanto, dicha declaración testimonial no le merece credibilidad y por tanto se desecha la misma y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y no se le otorga eficacia jurídica ni valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Cursa al folio (168, 1ra pieza), escrito de fecha 15-06-1999, presentada por la abogada en ejercicio ANA TERESA HERRERA DE RIVERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL HUMBERTO CÁRDENAS CÁCERES (demandado en saneamiento), en la cual promovió:
1º) valor y mérito jurídico del documento de compra que hiciera MANUEL HUMBERTO CÁRDENAS CÁCERES a MARÍA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 08-08-1996, bajo el Nº 104, Tomo 46, registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Distrito Pinto Salinas del Estado Mérida en fecha 30-01-1997, bajo el nº 64, Protocolo 1º, Tomo 2º, y que corre inserto en los folios 22 al 25 del presente expediente.
El Tribunal observa que consiste en una prueba documental de venta, debidamente registrada a la cual se le da pleno valor jurídico probatorio, por ser un documento público (copia certificada), conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, que no fue impugnado ni tachado conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
2º) valor y mérito jurídico del documento que promueve y presentó en ese acto, en el cual MARÍA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, constituye hipoteca convencional de primer grado a favor del ciudadano RAFAEL ARMANDO TRUJILLO MORENO, sobre el mismo bien inmueble objeto del presente litigio, cuyos linderos y mejoras son las mismas que posteriormente le vendiera a su representado, otorgado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 26-10- 1995, registrado bajo el Nº 50, Protocolo 1º, Tomo 1º, cuarto trimestre, es importante destacar que ese mismo bien inmueble es el mismo que posteriormente en fecha 08-08-1996, la ciudadana MARÍA DE ROSARIO VEGA DE COLINA, le vendió a su representado MANUEL HUMBERTO CÁRDENAS CÁCERES, señalando la parte promovente que “…una vez más queda plenamente demostrada la mala fe de la mencionada ciudadana; cabe destacar que ese mismo bien inmueble, fue el que MANUEL HUMBERTO CÁRDENAS CÁCERES, le vendió al ciudadano POLICARPO JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ CARDENÁS, sin ningún tipo de variación en cuanto a los linderos y mejoras...”.-
A esta prueba documental, se le da pleno valor jurídico probatorio, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, sin embargo y aun cuando dicho documento público no fue tachado por ninguna de las partes formalmente de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, a juicio de quien decide, se desecha como prueba en este proceso, por cuanto de la misma en modo alguno aporta elementos de convicción que aporten hechos relevantes al caso bajo estudio, por cuanto, se trata es de un crédito hipotecario que nada tiene que ver con el presente caso y por tanto no la considera idónea ya que no produce ningún efecto jurídico probatorio de convicción con respecto a la presente acción reivindicatoria. ASÍ SE DECIDE.
Otro Si: promueve el valor y mérito jurídico del escrito de contestación a la cita de saneamiento que corre inserta a los folios 98 al 103; promueve el valor y mérito jurídico de todas las actas que integran el presente expediente, en cuanto favorezcan a su representado.
Los escritos de contestación no constituyen un medio de prueba de los establecidos en la ley, sin embargo de conformidad con el principio de dispositivo, el Juez está obligado a analizar al momento de sentenciar, todas y cada una de las actas que formen parte del expediente, limitándose a lo que consta en las actas procesales por tanto se desechan las mismas como medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Al folio (172, 1ra pieza), cursa escrito de fecha 17-06-1999, presentado por el abogado en ejercicio LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano POLICARPO JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ CÁRDENAS (demandado principal), en la cual promovió:
1º) Mérito y Valor Jurídico de las actas que conforman el presente expediente y que son favorables a su mandante.
2º) Mérito y valor jurídico del escrito de contestación de la demanda.
Los escritos de contestación no constituyen un medio de prueba de los establecidos en la ley, sin embargo de conformidad con el principio de dispositivo, el Juez está obligado a analizar al momento de sentenciar, todas y cada una de las actas que formen parte del expediente, limitándose a lo que consta en las actas procesales por tanto se desechan las mismas como medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.
3º) Inspección judicial, para que sea practicada en el fundo agrícola objeto de este juicio, en el sitio denominado “Santa Teresa”, Municipio Foráneo Mesa Bolívar del Estado Mérida, a la salida del mismo nombre, a fin de dejar constancia de los siguientes hechos: a) del estado de las cercas y potreros y si las condiciones en que se encuentran se podría dilucidar el tiempo aproximado en que se les dio mantenimiento por última vez; b) de cualquier otra mejora existente diferentes a las del ordinal anterior; c) que en base a la topografía y orografía de la zona donde se encuentre constituido el Tribunal, deje constancia si es posible que existiese otro fundo con similares características, es decir, que contenga una casa de habitación familiar, un depósito para agua potable, una vaquera para el manejo de ganado vacuno, construido de bareta de pardillo y bloques, instalaciones de agua potable, 7 Km. de alambre de púas de cuatro pelos internos y perimetrales sobre los estantillos de madera de la especie jobo, 5 potreros de pastos cultivados, rastrojos y montañas, gravado con una servidumbre de paso consistente en una vía rural sin asfaltar, así como una vía asfaltada que lo atraviesa de norte a sur; d) de la presencia de semovientes, cantidad, tipo y hierro que los identifique; e) cualquier otro particular que surgiese en el momento de la ejecución de la inspección.
Cursa a los folios (370 al 374) del presente expediente, inspección practicada en fecha 10-08-1997, por el Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado al efecto, dejando constancia de los siguientes particulares: a) son cercas nuevas, aproximadamente de 2 a 2 años y medio, están en buenas condiciones, y respecto a los potreros, antiguamente eran potreros, se embarzalaron y el señor Policarpo se dedico a hacer la limpia o a arreglarlos y están actualmente en buen estado, en ese momento se esta haciendo el roce y limpia de los potreros; c) el Tribunal observa que en cuanto a la topografía y orografía de la zona donde se encuentra constituido, no es posible determinar la existencia de otro fundo en las características enunciadas, en virtud de que lo que observa es a su alrededor es una casa para habitación familiar en regulares condiciones, una vaquera para el manejo del ganado y no hay espacio físico visible que determine de la existencia de un grupo de mejoras similares o equivalentes señalados en este particular, así como tampoco observa otra vía de acceso que los conduzca al sitio donde esta el Tribunal constituido paralela a la existente, la cual atraviesa al fundo objeto de dicha inspección; d) que el ganado existente se encuentra dividido en dos lotes: 1º) un lote de vacas preñadas y paridas con sus respectivos becerros, las cuales cuentan (29) vacas y (18) becerros, todos tienen un hierro en común,. 2º) la cantidad de (46) escoteros, los cuales tienen el mismo hierro común.
En cuanto a esta inspección, observa este Tribunal que ha sido practicada por un Tribunal competente para ello, razón por la cual se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
4º) Solicitó una experticia, que deberá ser ejecutada por un topógrafo o geógrafo suficientemente calificados, para ubicar en el terreno el inmueble que le fue vendido a su mandante, que se encuentra ubicado en el sitio denominado como Santa Teresa, Municipio Foráneo Mesa Bolívar del Estado Mérida, alinderado de la siguiente forma: por el Norte: colinda con terreno propiedad del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Río Chama y terrenos propiedad de Lo Wing Tai; por el costado derecho: colinda con la quebrada San Judas hasta terrenos que son o fueron de Rafael Dávila Balza y sucesión Aguzzi Paoli; por el costado izquierdo: bajando por la quebrada San Judas y Río Chama hasta colindar con terrenos del M.T.C.; por el sur: del potero del plano por una cerca de alambre de púas en línea recta haciendo el Cañadón y el río Mocotíes.
El informe de Experticia cursa a los folios (321 al 325, 2da pieza), realizada por el Ingeniero MAXIMILIANO MORALES PRIETO, dejando constancia de que los linderos del lote de terreno ocupado por el ciudadano POLICARPO JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, ubicado en el sector como Santa Teresa, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, indicados en el escrito donde se promueve la experticia, no corresponden en la realidad con los linderos determinados en la prueba pericial.
Observa este Juzgador que el experto presentó su experticia con una descripción detallada del objeto de la experticia, qué métodos o sistemas fueron utilizados en el examen pericial y a qué conclusiones llegó el experto, por lo que necesariamente se debe concluir que dicho informe pericial si cumplió con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1425 del Código Civil, por tanto se declara válido el informe pericial presentado y se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 451 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Mediante sendos autos de fecha 28-06-1999, fueron admitidas las pruebas por el Tribunal de Primera instancia. (Folios 177 al 180).
En fecha 27-11-2001, (folios 638 AL 6453, 3ra pieza) ambas partes presentaron escritos de informes en el presente proceso, en la cual la abogada en ejercicio ANA TERESA HERRERA DE RIVERA, coapoderada judicial del citado en saneamiento ciudadano MANUEL HUMBERTO CÁRDENAS CÀCERES, alego que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA le vendió al ciudadano MANUEL HUMBERTO CÁRDENAS CÁCERES, una finca inexistente y que de buena fe este le vendió a POLICARPO JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ CARDENAS, (a quien por mandato expreso legal le debe el saneamiento de ley); que su representado en ningún momento trató de engañar a MARIA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, ya que él solo se limitó a vender al ciudadano POLICARPO JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ CARDENAS, el mismo lote de terreno con iguales e idénticos linderos que le vendiera la citada en saneamiento tantas veces mencionada, y que es el mimo bien que ella le hipotecara al señor RAFAEL ARMANDO TRUJILLO MORENO, mediante documento registrado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, de fecha 26-10-1995, bajo el Nº 50, protocolo 1º, Tomo 1º, hipoteca ésta que venia ser improcedente, por cuanto para la fecha en la cual la constituyó no era propietaria del inmueble, violando de esa manera el artículo 1877 del Código Civil; es decir, resulta claro que su mandante compró el lote de terreno que la mencionada ciudadana, había dado en hipoteca al ciudadano RAFAEL ARMANDO TRUJILLO MORENO, y que ese mismo lote de terreno es idéntico al que su representado vendió a POLICARPO JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ CARDENAS; que ésta, con la finalidad de burlar la Administración de Justicia, promovió testigos falsos, quienes depusieron que ella había sido engañada en su buena fe, situación ésta que a todas luces resulta incierta porque siendo una persona intelectualmente preparada con dos títulos universitarios y acostumbrada a realizar operaciones de compra-venta continuamente, mal puede alegar que su consentimiento estuvo viciado y ratificó la apertura de una averiguación penal, lo que queda evidenciado que dicha ciudadana vendió en varias oportunidades las mismas mejoras.
Por su parte, los abogados en ejercicio JOSÉ RAMÓN RANGEL y JUAN JORGE ESPINOZA, apoderados del ciudadano RAFAEL ÁNGEL FÉLIX VIVAS PÉREZ, (646 al 652, 3ra pieza), alegaron que tratándose de una acción ejercida sobre un bien inmueble, la legitimación activa viene dada por la titularidad del actor, debidamente otorgada mediante un documento inserto ante la Oficina de Registro Público del hoy Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en cuya jurisdicción se haya ubicado el bien objeto de la demanda, uno de ellos se refiere a la venta efectuada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA al ciudadano RAFAEL ÁNGEL VIVAS PÉREZ, con lo cual se demuestra ser este último el propietario del inmueble accionado; que el demandado de autos se introdujo en el inmueble propiedad el actor, rompiendo cercas existentes, deforestando a su antojo, realizando trabajos agrícolas y realizando nuevas divisiones de los potreros cercados con alambres de púas, introduciendo ganado suyo, tanto escotero como de producción lechera, tal como quedo demostrado de la inspección judicial practicada; que su poderdante al estar trabajando las antiguas tierras de Rafael Dávila Balza, tenía que pasar obligatoriamente por el lote en litigio, ya que desde que se inauguró el tramo nuevo de la carretera Mérida-El Vigía, es el acceso más cómodo, y como el fundo que se pretende desposeerles, en estado de total abandono e inculto, su mandante tuvo que hacerle más de una reparación, para poder transitar cómodamente por dicha vía; que el demandado admite palmariamente a ver efectuado el despojo, creyéndose amparado en la ley y el derecho. Que con todo ello, el requisito de la legitimación pasiva o identificación de autor del despojo se haya debidamente cumplido que solo son materia de probanza los alegatos controvertidos por las partes más no los que hubieren sido admitidos. Que la identidad de ambos bienes, es propiedad del actor cuya acción ejerce y el ocupado por el demandado, se encuentra suficientemente cumplido en el presente caso y que de las citas en saneamiento en contra de la acción ejercida por su representado en el presente juicio no se deriva ningún efecto jurídico adverso.
La parte Demandada Principal ciudadano POLICARPO JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, (folios 653 al 658, 3ra pieza) a través de apoderado judicial abogado en ejercicio LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, alegando que el fundo propiedad del accionante se encontraba en total abandono, aunado a la confusión con los linderos es que su mandante se instala en él, ya que si el señor RAFAEL VIVAS PÉREZ, hubiese tenido algún tipo de explotación agrícola o de cualquier otra clase, nunca se habría dado esta confusión, ya que del estudio detallado de ambos títulos, se evidencia que la descripción de los inmuebles vendidos es la misma, para cada uno de ellos, que en efecto sólo hay un inmueble que reúne esas mismas condiciones y quien lo está poseyendo es su cliente, por haberlo adquirido de buena fe por compra que le hizo a MANUEL HUMBERTO CÁRDENAS CÁCERES, que dicho lote estuvo abandonado desde que lo adquirió RAFAEL ÁNGEL VIVAS, que con lo cual su mandante tenía la presunción segura que ese era el inmueble que se le había vendido a él; que por ello, citaron en saneamiento a su vendedor MANUEL HUMBERTO CÁRDENAS CÁCERES, ya que fue quien le vendió el fundo en litigio al señor POLICARPO RODRÍGUEZ CÁRDENAS, y éste a su vez cita en saneamiento a su vendedora MARÍA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA; que la experticia solicitada por ellos a los fines de demostrar la existencia o no del fundo vendido al señor POLICARPO RODRÍGUEZ CÁRDENAS, y para determinar si eran colindantes como lo estableció el actor en su demanda, como también lo indicó la tercera citada en saneamiento MARÍA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, arrojó un resultado demás interesante, ya que el experto nombrado por el Tribunal, no pudo encontrar la finca vendida al señor POLICARPO RODRÍGUEZ CÁRDENAS, con las características indicadas en el documento de adquisición, ya que en una aclaratoria solicitada por ellos en fecha 02-08-1999, y resuelta por el experto el día 05-08-1999, determinó que el fundo descrito en el documento de venta de su mandante, no existe con las características indicadas, ni con ninguna otra.
Cursa al folio (702, 3ra pieza), auto de fecha 20-12-2004, mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Accidental ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL, ordenando la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la presente litis, con el entendido que en el décimo día después de haber sido notificadas las partes, pasado que sea un día de término de distancia, estaría reanudada la presente causa.
Según consta de las actas cursante en autos, que la última notificación fue en fecha 24-10-2005, (Folio 721, 3ra pieza), de allí comenzó a contarse el lapso de diez días continuos en dicho Juzgado Accidental para que se reanudara el presente proceso, pero no en el mismo estado en que se encontraba, sino para nuevamente comenzar a contarse el lapso para sentenciar, el cual comenzó a partir del 04-11-2005.
En fecha 14 de Mayo del año 2008, el Juzgado de Primera Instancia, dictó sentencia, la cual es del tenor siguiente:
“Omisis”… PRIMERO: CON LUGAR la acción REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL VIVAS, representado por los abogados en ejercicio JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL y JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, quien actuó con el carácter de Demandante Principal, en contra del ciudadano POLICARPO JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, representado por el abogado en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE.
SEGUNDO: CON LUGAR LA CITA DE SANEAMIENTO, incoada por el ciudadano POLICARPO JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ CÁRDENAS contra el ciudadano MANUEL HUMBERTO CÁRDENAS CÁCERES, representado por los abogados en ejercicio ANA TERESA HERRERA DE RIVERA y JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA.
TERCERO: CON LUGAR LA CITA DE SANEAMIENTO, intentada por el ciudadano MANUEL HUMBERTO CÁRDENAS CÁCERES, contra la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, representada por el abogado en ejercicio CARLOS PORTILLO ALMERÓN.
CUARTO: Condena en costas a la parte demandada POLICARPO JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio de acción reivindicatoria.
QUINTO: Condeno al ciudadano MANUEL HUMBERTO CÁRDENAS CÁCERES, al pago de las costas procesales por haber sido declarada con lugar la citada de saneamiento incoada en su contra.
SEXTO: Condeno a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, al pago de las costas procesales por haber sido declarada con lugar la cita de saneamiento incoada en su contra”.
Mediante diligencia de fecha 10-08-2009, cursante al folio (775, 2da pieza), suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS PORTILLO ALMERON, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada en cita de saneamiento ciudadana MARÍA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, apeló de dicha decisión.
El Tribunal de Primera instancia, mediante auto de fecha 30-09-2009, oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 19-11-2009, se le dio entrada al presente expediente fijándose los lapsos legales correspondientes.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de pruebas por ante este Juzgado Superior Cuarto Agrario, solo la parte apelante y codemandada en saneamiento ciudadana MARIA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, por intermedio de su apoderado judicial abogado en ejercicio CARLOS PORTILLO ALMERON, hizo uso de ese derecho.
En fecha 14-12-2009, se llevo a cabo la audiencia oral de informes, la cual es del tenor siguiente:
“En el día de hoy, catorce de Diciembre del año dos mil nueve, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados para que se lleve a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal, el Abg. Alonso José Valbuena Pérez, Juez Superior Cuarto Agrario, el ciudadano Leonardo Jiménez Maldonado, Secretario Titular del Tribunal y el ciudadano Julio César Barazarte, Alguacil del mismo; igualmente presente el abogado en ejercicio CARLOS G. PORTILLO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.622.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.913, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada en saneamiento, ciudadana MARIA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, parte apelante en la presente causa, se deja constancia que la otra parte no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado, abierto el acto se le concede la palabra al abogado CARLOS G. PORTILLO ARTEAGA, quien expone: “Como antesala a los tres puntos a los cuales me voy a referir en esta audiencia ruego a este Tribunal se deje constancia expresa de la ausencia en este despecho del Tribunal Superior Agraria, de la parte actora ciudadano Rafael Ángel Vivas Pérez, de la parte demandada principal ciudadano Policarpo Rodríguez Cárdenas y la primera parte demandada en saneamiento Manuel Humberto Cárdenas Cáceres, así las cosa paso a realizar mi exposición en los siguientes: PRIMERO: Es importante establecer que las actuaciones de la citación practicadas a la ciudadana Maria del Rosario de Colina quien es mi mandante llegan al Tribunal A-quo el 02-06-1999 lo cual riela al folio 126 del expediente, viendo que el lapso para contentar las citas de saneamientos vence el 1-06-1999 ya que el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente que “Al promoverse la primera cita de saneamiento se suspenderá el curso principal de la causa por el termino de 90 días dentro de las cuales se tendrán que realizar todas las citas y sus contestaciones, en el caso de marras el primero que fue citado en saneamiento fue el ciudadano Manuel Humberto Cárdenas suspendiéndose así el curso del proceso por 90 días a partir que se admitió la demanda incidental de tercería por saneamiento propuesta por el demandado principal Policarpo Rodríguez Cárdenas, dicha admisión fue el 03-03-1999, lo cual consta al folio 79 del expediente, de este modo pasando los 90 días sin lograr la citación efectiva de Maria del Rosario Vegas de Colina no puede mi mandante formar parte de este Proceso como Tercero. SEGUNDO: Se puede apreciar de los documentos públicos en los cuales mi conferente vende al ciudadano Rafael Ángel Vivas Pérez el cual riela a los folios 17 y 18 y su vuelto, al igual que en aquel documento donde vende a Manuel Humberto Cáceres el cual riela a los folios 22 al 25 y su vuelto que se trata de dos inmuebles diferenciados por su linderos los cuales señalo: De lo vendido a Rafal Ángel Vivas Pérez son: POR EL NORTE: colinda con terrenos propiedad del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C.); POR EL COSTADO DERECHO: colinda con el filo “El Pical”, hasta encontrar el potrero del río y de ahí bordeando la montaña, propiedad de Rafael Antonio Dávila Balza, hasta llegar al potrero del plan; POR EL SUR: del potrero del plan por una cerca de alambre de púas en línea recta hasta la quebrada San Judas y colindando con terrenos propiedad de Rafael Antonio Dávila Balza; POR EL COSTADO IZQUIERDO: bajando por la quebrada San Judas con terrenos de la vendedora hasta colindar con terrenos propiedad del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C.), y de lo vendido a Manuel Humberto Cárdenas Cáceres: Norte: colinda con terreno propiedad del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Río Chama y terrenos propiedad de Lo Wing Tai; Por el costado derecho: colinda con la quebrada San judas hasta terrenos que son o fueron de Rafael Dávila Balza y Sucesión Aguzzi Paoli; Por el costado izquierdo: Bajando por la quebrada San Judas y Río Chama hasta colindar con terrenos del M.T.C.; Por el sur: Del potero del plano por una cerca de alambre de púas en línea recta haciendo el Cañadón y el río Mocotíes, de esto se puede evidenciar que el lote de terreno vendido a Rafael Ángel Vivas Pérez se encuentra al margen derecho de la quebrada San Judas y lo vendido a Manuel Humberto al margen izquierdo de la quebrada San Judas tanto, el actor como, el demandado principal como el primero citado el saneamiento, son conteste en afirmar que se trata de dos fundos diferenciados el actor el su libelo (folio 03), el demandado en su contestación a la demanda (vuelto del folio 74) y el primero citado en saneamiento en su contestación a la cita (al vuelto del folio 99), es menester señalar que en materia agraria lo explanado por las partes sustanciales del proceso bien sea en el escrito libelar o en las contestaciones dará por admitido o no los hechos que se ventilaran en el juicio es por ello que al señalar el actor, el demandado principal y el primero citado en saneamiento que se trata de los fundos diferenciados releva a mi conferente de ser demandado como tercero en el presente juicio, a demás lo que mi conferente vende al ciudadano Manuel Humberto Cárdenas Cáceres fue el saldo o lo que quedó del bien adquirido por ella por documento público inserto del folio 8 al 12 de este expediente donde específicamente al finalizar con la descripción del lindero del costado izquierdo se señala: “Entra también en esta venta un lote de terreno hoy cultivado de paja de guinea, donde existió una casa de teja y otra de paja, hoy rastrojos y montañas situadas en los rastrojos de la planada entre la margen derecha de la quebrada San Juda y la Margen izquierda del Río Chama”. TERCERO: Señalo que existen pruebas que fueron evacuadas en el presente juicio las cuales no fueron valoradas por el juez de la causa, lo cual se conoce como in-motivación de la sentencia entre ellas: a).- Los particulares A y D, evacuados en una inspección judicial promovida por el ciudadano Policarpo Rodríguez Cárdenas, cuya solicitud riela a los folios 372 y 374 y su vuelto de este expediente particulares que denotan importancia en el caso de marras las cuales fueron desvirtuados del proceso por que el práctico que auxilio al tribunal en la evacuación de los mencionados particulares no fue juramentado cuestión esta que no es achacable a las partes por ser un error involuntario del Juez comisionado, esta falta de apreciación de las pruebas trae consigo indefensión a las partes del juicio ya que si se hubiera valorado pudiera haber influido en la decisión de la controversia; b).- Las pruebas testifícales promovidas por mi representada sin temor a equivocarme crea una duda razonable a favor de mi cliente cuando estos son conteste en afirmar que el ciudadano Manuel Humberto Cárdenas Cáceres impidió y manifestó en reiteradas oportunidades que no tenia por que leer el documento de venta en el cual mi mandante le vendía el lote de terreno ubicado en el sitio conocido como Santa Teresa en el Municipio foráneo Mesa Bolívar induciéndola de este modo en error y así firmo el precitado documento ya que Manuel Humberto Cárdenas Cáceres era el abogado de confianza de ella para el momento, también manifiestan los testigos que antes de que se procediera ha la firmar ante la notaria el ciudadano Manuel Humberto Cárdenas Cáceres le entregó un documento el cual iba a ser del mismo contenido de aquel que se había presentado para su otorgamiento ente la Oficina Notarial el cual fue revisado por el correspondiente funcionario y visado por el ciudadano Manuel Humberto Cárdenas Cáceres, dicho documento fue llevado por el primero citado en saneamiento a casa de mi mandante donde se procedió a su lectura y en ningún momento de la lectura realizada se señaló que existía algunas bienhechurìas todo esto mencionado por los testigos promovidos y evacuados por mi poderista, aduzco de modo ilustrativo el documento privado en original que como señale esta visado por el ciudadano Manuel Humberto Cárdenas Cáceres el cual fue entregado, a mi conferente, señalando que era idéntico al que se iba a firmar por ante la Notaria, entrega ésta que fue presenciada por los testigos evacuados y c).- El Juez que dicta la sentencia no se pronunció sobre la impugnación de la contestación de la demanda realizada por el primero citado en saneamiento lo cual riela al folio 99, también señaló que ninguna de las partes determinaron cuales fiaron los daños y perjuicios que se coaccionaron y procedieron ha estimar cada uno a su real arbitrio sus peticiones, siendo necesario señalar cuales fueron para que de este modo se pueda cuantificar. Y por último solicito a este Tribunal declare Con Lugar la apelación. Asimismo en este acto consigo en un folio útil (01) documento. Eso es todo”. En este Estado el Tribunal informa a las partes que la sentencia será dictada de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Terminó, se leyó y conformes firman.”
En fecha 17-12-2009, día fijado para que se lleve a efecto la audiencia oral de dictar sentencia, ninguna de las partes se hizo presente declarándose desierto el acto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente juicio, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, dictada en fecha 07-07-2009, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (anteriormente transcrita). En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley…”.
De igual forma establecen los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 197. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Artículo 208. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”. Omisis…
Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
…Omisis…
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”.
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa vale decir apelación de una sentencia dictada en Primera Instancia en una acción reivindicatoria conjuntamente con citas de saneamiento; en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.
Es necesario aclarar que el presente caso, se inició por formal demanda de reivindicación de un inmueble con características agrarias, seguido por la Ley Orgánica de Procedimientos Agrarios que lo reguló en su momento y, que al momento de dar contestación, el demandado principal ciudadano POLICARPO JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, citó en saneamiento al ciudadano MANUEL HUMBERTO CÁRDENAS CÁCERES, que a su vez citó en saneamiento a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA. De lo que aquí se evidencia claramente que la acción principal es de reivindicación de un inmueble con características agrarias, pero en las defensas subsiguientes, la primera realizada por la parte demandada solicitó la cita de saneamiento, llamando a un tercero a formar parte del proceso en forma obligatoria, quien a su vez, citó igualmente a otro tercero en saneamiento, por lo que, se trata de un procedimiento que se debe llevar de acuerdo al procedimiento pautado para las citas de saneamiento. Así pues, estamos en presencia de dos procesos distintos, con pretensiones diferentes, la pretensión del proceso principal y las pretensiones de las citas en saneamiento, lo que obliga al Juez, a tomar una decisión que va a ser dependiente, ya que una es presupuesto de la otra de la cual depende y así ha sido sentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, segùn Sentencia Nº 1.558 de la Sala Constitucional del 20 de junio de 2.006, con Ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, al señalar lo siguiente:
“La finalidad que persigue la cita de saneamiento, cual es conseguir que dentro de un proceso pendiente pueda hacerse valer también el derecho que afirma una parte del mismo o ambas a ser saneados o garantizados por un sujeto extraño o distinto de los que integran la relación procesal, el derecho de saneamiento se encuentra condicionado en su realización por la existencia y los resultados del proceso pendiente en cuanto se acojan o rechacen las pretensiones de uno u otro litigante en el proceso principal. (…omissis …). La misma sentencia cita otra de la misma Sala: “En otras palabras, la cita es el ejercicio de una verdadera demanda y normalmente la proposición de una acción de condena del garantido contra el garante. (…) la cual presenta la peculiaridad de proponerse condicionalmente, esto es, para el supuesto de que el citante es vencido en el juicio principal”. Siendo ello así, considera la Sala que habiendo sido declarada sin lugar la presente acción reivindicatoria, ningún pronunciamiento correspondería realizar respecto de la referida cita. Así se declara.”
En este orden de ideas, observa este Juzgador, que se hace necesario analizar en primer lugar el procedimiento que se ha debido seguir en el presente proceso, y de esta forma ir determinando si las actuaciones procesales del juicio principal son válidas o no, para luego entrar a conocer el fondo de la controversia principal y de acuerdo al resultado que arroje luego del análisis de lo alegado y probado en autos y siguiendo el criterio jurisprudencial antes señalado, se pasará a entrar a conocer o no las citas de saneamiento solicitadas.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario pronunciarse y en consecuencia, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente juicio, es una acción reivindicatoria sobre un lote de terreno de cuarenta y ocho (48) hectáreas aproximadamente, con las mejoras y bienhechurías de una casa para la habitación familiar, un depósito de agua potable por tuberías, una vaquera para el manejo del ganado vacuno de varetas de pardillo y bloques, instalación de agua potable, 7 Kms de cercas de alambres de púa, cuatro pelos internos y perimetrales sobre estantillos de madera, especie jobo, cinco potreros cultivados de pastos artificiales de guinea y argentino, rastrojos y montañas, ubicadas en el sitio conocido como Santa Teresa, Municipio Foráneo Mesa Bolívar, Estado Mérida, y comprendido dentro de los linderos siguientes: POR EL NORTE: colinda con terrenos propiedad del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C.); POR EL COSTADO DERECHO: colinda con el filo “El Pical”, hasta encontrar el potrero del río y de ahí bordeando la montaña, propiedad del vendedor Rafael Antonio Dávila Balza, hasta llegar al potrero del plan; POR EL SUR: del potrero del plan por una cerca de alambre de púas en línea recta a la quebrada San Judas y colindando con terrenos propiedad del vendedor Rafael Antonio Dávila Balza; POR EL COSTADO IZQUIERDO: bajando por la quebrada San Judas con terrenos de la vendedora hasta colindar con terrenos propiedad del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C.); y cuya norma rectora establecida en el artículo 548 del Código Civil, señala en su encabezamiento:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Para la declaratoria con lugar de la acción reivindicatoria, es criterio reiterado que es necesario que esté plenamente probado en autos la concurrencia de un conjunto de requisitos o elementos, a saber: 1) El derecho de propiedad o dominio del actor sobre el bien objeto de la reivindicación; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa; 3) La falta de derecho a poseer del demandado y; 4) La identidad de la cosa que se pretende reivindicar; esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. En caso de faltar la comprobación de uno de los extremos señalados la acción no puede prosperar; así mismo, cabe destacar que la carga de probar los elementos necesarios para la procedencia de la acción corresponde a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Así mismo, observa este Juzgador, que tal norma concede al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente. Ahora bien, la jurisprudencia ha sido constante en señalar que para la procedencia jurídica de toda acción petitoria de reivindicación de una cosa, es necesario el cumplimiento de cuatro condiciones, que son:
1. Derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario presente el justo titulo, plenamente dotado de eficacia jurídica, que acredite el dominio, o sea, que realmente es él, el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por titulo derivativo de su causante.
2. Que efectivamente dicha cosa este detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el titulo fundamento de su acción esta dotado plenamente de eficacia jurídica, que sea justo y legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
3. La falta de derecho a poseer por parte del poseedor, esto es, que el detentador de la cosa no este facultado ni posea un derecho que le asista para tener la legal posesión del bien objeto de reivindicación.
4. La identificación del objeto que se aspira reivindicar, bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
En consecuencia, corresponde a este sentenciador examinar y evaluar los recaudos que cursan en autos, para ver si de ellos emergen o no la demostración plena de los extremos señalados, y al efecto, se observa:
En cuanto al primer requisito, relativo al dominio sobre el inmueble objeto de la presenta acción de reivindicación, alegado por la parte actora y al cual el aquo le dio pleno valor probatorio; observa este Tribunal Superior Cuarto Agrario, que efectivamente se trata de un instrumento público consignado en copia certificada conjuntamente con el libelo de la demanda, el cual no fue tachado por la contraparte, y que riela del folio 17 al 18, ambos inclusive, en el cual se evidencia la transferencia de propiedad que del inmueble objeto de marras hace la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, segunda citada en saneamiento al ciudadano RAFAEL ANGEL VIVAS PÈREZ, parte actora en la presente causa, verificándose así la concurrencia del primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación al segundo requisito, referido al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa, estima este Juzgador que del análisis de las actas procesales, específicamente en cuanto a la defensa de la parte demandada, vale decir, POLICARPO JOSÈ JUAN RODRÌGUEZ CÀRDENAS, riela al folio 654, escrito de informes en el cual la parte demandada expresa lo siguiente: omisis. “…que el fundo propiedad del accionante se encontraba en total estado de abandono, y es por esto, aunado a la confusión con los linderos es que su mandante se instala en él, ya que si el señor RAFAEL VIVAS PÉREZ, hubiese tenido algún tipo de explotación agrícola o de cualquier otra clase, nunca se habría dado esta confusión…”. De este alegato, a juicio de este Juzgador, se encuentra verificado el segundo requisito inherente a la efectiva posesión del demandado sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Y ASÍ SE DECIDE.
Con ocasión del estudio de la concurrencia del tercer requisito inherente a la falta de derecho a poseer, estima este Tribunal Superior, que del análisis de cada una de las actas y actos que conforman la presente causa, no se desprende certeramente la concurrencia de este requisito, en razón de que tanto los dos citados en saneamiento como las partes actora y demandada principal, en el transcurso del iter procesal han reconocido que existe disparidad entre los linderos del bien inmueble adquirido por el ciudadano RAFAEL ANGEL VIVAS PÉREZ (parte actora), que riela del folio 17 al 18, ambos inclusive, con respecto al inmueble adquirido por el ciudadano MANUEL HUMBERTO CÁRDENAS CÁCERES, que riela del folio 22 al 25, ambos inclusive. En este sentido estima este Juzgador, que como ambos títulos se encuentran debidamente registrados produciendo efecto ERGA-OMNES, razón por la cual podría el demandado de autos, vale decir, POLICARPO JOSÉ RODRIGUEZ CÁRDENAS, poseer un derecho que le asista para tener la legal posesión del bien objeto de reivindicación. De la motivación antes transcrita considera quien aquí decide que no se encuentra presente el tercer requisito concurrente para la procedencia de la declaratoria con lugar de la presente acción reivindicatoria. ASÍ SE DECIDE.
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el último requisito concurrente para la procedencia de la acción reivindicatoria, el cual se refiere a la identificación del objeto que se aspira reivindicar, vale decir, la determinación del inmueble por su situación, medidas y linderos específicos que tiendan a individualizarlo. En este orden de ideas, observa este Tribunal que riela al folio 03 del libelo de la demanda, expreso reconocimiento por parte del actor de la existencia de discrepancia en los linderos del lote de terreno objeto de la presente reivindicación, con respecto al lote de terreno propiedad del demandado de autos ciudadano POLICARPO JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, al señalar lo siguiente: “…pero donde existe una diferencia importante es en cuanto a los linderos…”, así mismo, los citados en saneamiento ciudadanos MANUEL HUMBERTO CÁRDENAS CÁCERES y MARIA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, en sus respectivos escritos de contestación a sus citas de saneamiento, manifiestan que los terrenos propiedad de la parte actora según documento que riela al folio (17) de la presente causa, y el terreno propiedad del demandado de autos ciudadano POLICARPO JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, el cual deviene de un titulo anterior de adquisición del ciudadano MANUEL HUMBERTO CÁRDENAS CÁCERES, que riela al folio (19) de la presente causa, no son el mismo terreno, en razón de que no poseen los mismos linderos, alegatos estos que no fueron desvirtuados, por cuanto del estudio de ambos títulos debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, se evidencia la discrepancia en lo que respecta a los linderos NORTE, SUR y COSTADO DERECHO, de ambos documentos. Así mismo, del alegato expuesto por la parte apelante en la audiencia oral celebrada por ante esta instancia superior en fecha 14-12-2009, y que riela a los folios 784 al 787, ambos inclusive, de la presente causa, se evidencia, que los fundos son distintos al señalar “…de esto se puede evidenciar que el lote de terreno vendido a RAFAEL ANGEL VIVAS, se encuentra al margen derecho de la quebrada San Judas y lo vendido a MANUEL HUMBERTO, al margen izquierdo de la quebrada San Judas…” , alegatos estos no desvirtuados por la parte actora.
Ahora bien, el aquo fundamenta su decisión por una parte en la inspección practicada por el Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida en fecha 10-08-1999, que expresó al momento de la practica de la misma lo siguiente: “El tribunal observa que en base a la topografía y orografía de la zona donde se encuentra constituido no es posible determinar la existencia de otro fundo con las características enunciadas en el particular anterior”. Y por la otra en el informe pericial suscrito por el Ing. Agrónomo MAXILIANO MORALES, que identifica la coincidencia de las mejoras y bienhechurías existentes en el predio objeto de la experticia.
Señala el aquo lo siguiente:
Omisis…” De aquí que, este Tribunal puede concluir que el lote de terreno ubicado en el sitio conocido como Santa Teresa, Municipio Foráneo Mesa Bolívar, Estado Mérida, y las mejoras que posee el demandado Policarpo José Juan Rodríguez Cárdenas, constituyen el mismo lote de terreno y las mismas mejoras que fueron vendidos a Rafael Angel vivas Pérez, mediante documento público otorgado en fecha 11 de septiembre de 1992, ya señalado en este fallo y así se decide.”
De la declaratoria antes transcrita, se observa que el aquo limitó su declaración a lo expresado por el Tribunal de Municipio que practicó la inspección y que manifestó que no era posible determinar la existencia de otro fundo con esas características, no valorando los documentos públicos debidamente registrados y no tachados formalmente por ninguna de las partes, que promovió la misma parte actora, de lo cual se infiere que el aquo no valoró las pruebas documentales que cursan a los autos, desconociendo el efecto primordial de un documento público como lo es la oponibilidad de éstos frente a cualquier tercero dado por el formalismo del asiento registral, que solo puede ser anulado mediante un juicio de nulidad de asiento registral, dado, que ni el mismo registrador público ni de oficio ni a instancia de parte, puede anular tales asientos, todo esto de conformidad con lo consagrado en los artículos 9, 27 y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente, los cuales rezan:
Artículo 9: “La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona”.
Artículo 27: “Los asientos e informaciones regístrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral, surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos”.
Artículo 43: “La inscripción no con valida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registra1es en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.
Aunado al hecho, que del informe pericial se evidencia que la parte demandada posee un lote de terreno, que no tiene exactamente los linderos del documento de adquisición del lote de terreno propiedad de la parte actora, en razón de que únicamente coinciden en el lindero Norte, circunstancia esta que el aquo no valoró, limitándose a fundamentar su decisión en las bienhechurías existentes en el lote de terreno objeto de inspección y de experticia, obviando como ya se dijo anteriormente el efecto ERGA OMNES de los documentos públicos. De modo que, a juicio de este Juzgador, no se encuentra presente la concurrencia del cuarto y último elemento para que proceda la declaratoria de la presente acción reivindicatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En estas razones, considera este Tribunal superior que el actor debe, con los medios legales, dotar al órgano jurisdiccional de las probanzas suficientes para el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el demandado le pertenece en su identidad, es decir, probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor debe ser completa, pues además de demostrar el derecho de propiedad, debe comprobar que el accionado posee indebidamente aquella cosa cuya reivindicación se pide. Si el actor no prueba estas circunstancias acumulativas, forzosamente su demanda ha de ser desechada y declarada sin lugar. En el presente caso, no se evidencia, que el actor haya traído al juicio las probanzas necesarias para que le sea declarada con lugar la acción de reivindicación por él solicitada. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las citas de saneamiento y de conformidad por el criterio vinculante explanado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, al señalar en la sentencia 1558 de Sala Constitucional de fecha 20-06-2006, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, lo siguiente:
Omisis…”el derecho de saneamiento se encuentra condicionado en la realización por la existencia y resultados del proceso pendiente en cuanto se acojan o rechacen las pretensiones de uno u otro litigante en el proceso principal”.
Así mismo establece:
Omisis…”la cual presenta la peculiaridad de proponerse condicionalmente, esto es, para el supuesto de que el citante es vencido en el juicio principal. Siendo ello así, considera la sala que habiendo sido declarada sin lugar la presente acción reivindicatoria, ningún pronunciamiento correspondería realizar respecto de la referida cita, así se declara”.
En razón de la motivación anterior, resulta inoficioso para este Juzgador pronunciarse acerca de las citas de saneamiento. ASÍ SE DECIDE.
En estas razones, estima este juzgador que forzosamente hay que declarar SIN LUGAR la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano RAFAEL ANGEL VIVAS PÉREZ, contra el ciudadano POLICARPO JOSÉ JUAN RODRIGUEZ CÁRDENAS, así mismo declarar sin lugar las citas de saneamiento intentada por el demandado de autos en contra de los ciudadanos MANUEL HUMBERTO CÁRDENAS CÁCERES, y de éste último, en contra de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 10-08-2009, por el abogado en ejercicio CARLOS PORTILLO ALMERON, coapoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, segunda citada en saneamiento.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria SE REVOCA, la decisión dictada en fecha 07-07-2008, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior REVOCATORIA, SE DECLARA SIN LUGAR, la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano RAFAEL ANGEL VIVAS PÉREZ, representado por los abogados en ejercicio JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL y JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, contra el demandado principal ciudadano POLICARPO JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, sobre un lote de terreno de cuarenta y ocho (48) hectáreas aproximadamente, ubicado en el sitio conocido como Santa Teresa, Municipio Foráneo Mesa Bolívar, Estado Mérida, y comprendido dentro de los linderos siguientes: POR EL NORTE: colinda con terrenos propiedad del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C.); POR EL COSTADO DERECHO: colinda con el filo “El Pical”, hasta encontrar el potrero del río y de ahí bordeando la montaña, propiedad del vendedor Rafael Antonio Dávila Balza, hasta llegar al potrero del plan; POR EL SUR: del potrero del plan por una cerca de alambre de púas en línea recta a la quebrada San Judas y colindando con terrenos propiedad del vendedor Rafael Antonio Dávila Balza; POR EL COSTADO IZQUIERDO: bajando por la quebrada San Judas con terrenos de la vendedora hasta colindar con terrenos propiedad del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C.).
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, las citas de saneamiento intentada por el demandado de autos ciudadano POLICARPO JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, en contra del ciudadano MANUEL HUMBERTO CÁRDENAS CÁCERES, y de éste último, en contra de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.
SEXTO: NO se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se público dentro del lapso legal.
Publíquese y Regístrese de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los ocho días del mes de Enero de dos mil diez.
El Juez,
Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,
Leonardo Jiménez Maldonado.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Leonardo Jiménez Maldonado.
Exp. N° 2009-1036.
mmt.
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