REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 22 de enero de 2010
199º y 150º

Exp. N° 3.654-10

PARTE DEMANDANTE: MARTHA SOCORRO NEIRA SUAREZ y NANCY NALLIVE NEIRA SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.382.984 y V-11.189.898
APODERADOS JUDICIALES: JAIRO JOSE ARANGUREN PINUELA y MARBELLA JOSEFINA NAVAS CORONIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.850 y 93.143
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPRESORA BARINAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 57, Tomo II, de fecha 15 de marzo de 1.988, representada legalmente por los ciudadanos JESUS ALFONSO NEIRA SUAREZ y ZULAY NEIRA CARDENAS , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.555.225 y V-9.382.985
MOTIVO: DENUNCIA Y CONVOCATORIA DE ASAMBLEA.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Se recibió por ante éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda de DENUNCIA Y CONVOCATORIA DE ASAMBLEA, por distribución realizada en fecha 13 de enero de 2010, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, intentada por JAIRO JOSE ARANGUREN PINUELA y MARBELLA JOSEFINA NAVAS CORONIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.850 y 93.143, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas MARTHA SOCORRO NEIRA SUAREZ y NANCY NALLIVE NEIRA SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.382.984 y V-11.189.898, en su condición de socias de la Sociedad Mercantil IMPRESORA BARINAS, C.A, contra la Sociedad Mercantil IMPRESORA BARINAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 57, Tomo II, de fecha 15 de marzo de 1.988, representada legalmente por los ciudadanos JESUS ALFONSO NEIRA SUAREZ y ZULAY NEIRA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.555.225 y V-9.382.985.

En fecha 18 de octubre de 2.007, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 14 de enero de 2010, el Tribunal dicta auto, dándole entrada a la causa.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Por cuanto del estudio de la presente causa, se evidencia que el objeto de la controversia se trata de una DENUNCIA Y CONVOCATORIA DE ASAMBLEA en contra de Sociedad Mercantil IMPRESORA BARINAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 57, Tomo II, de fecha 15 de marzo de 1.988, representada legalmente por los ciudadanos JESUS ALFONSO NEIRA SUAREZ y ZULAY NEIRA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.555.225 y V-9.382.985; es por lo que, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se hace obligante para éste Tribunal pronunciarse al respecto, afirmando su competencia para conocer de la presente causa o declinándola en el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Considera necesario quien aquí decide, previo a pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se interpone una DENUNCIA Y CONVOCATORIA DE ASAMBLEA, en relación al procedimiento de denuncias de naturaleza mercantil por irregularidades cometidas por los administradores de las sociedades mercantiles, necesario es señalar que se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en el Código de Comercio, específicamente el artículo 291 de la señalada ley, destacándose como una de sus características esenciales que es sumario, de carácter cautelar, y no es un juicio en el sentido técnico procesal, que haya sido establecido para que el órgano jurisdiccional solvente una controversia y dicte una sentencia de mérito; por el contrario se reitera que su naturaleza es cautelar.

Así es como el procedimiento de denuncia por irregularidad fundamentado en el artículo 291 del Código de Comercio no es un juicio en el sentido técnico de la palabra, pues en este caso, el Juez no dicta una sentencia para resolver la controversia suscitada entre las partes, sino que realiza una actividad meramente administrativa en procura de una protección cautelar a favor de los interesados en la defensa del capital social intervenido.

Dicho en otras palabras, no hay controversia, no hay juicio, no hay sentencia de mérito, de lo que se colige que estamos en presencia de un procedimiento no contencioso de naturaleza cautelar, que debe ser tramitado, por el procedimiento de “jurisdicción voluntaria”.

Frente a esta situación, tenemos que el procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Comercio no establece ningún procedimiento a aplicar en los casos de jurisdicción voluntaria, remitiendo en forma expresa al Código de Procedimiento Civil en todo lo no previsto expresamente por el legislador mercantil.

En tal sentido, el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”

En relación a los asuntos no contenciosos o de “jurisdicción voluntaria”, el Tribunal Supremo de Justicia en su resolución Nº 2009-006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, establece en su artículo 3 lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas.”

De conformidad con lo expresado supra, es obvia la incompetencia de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, para conocer del presente juicio, y por el cual se hace obligante para esta instancia, declararse incompetente para conocer de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quién por distribución le corresponda conocer. Y así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina su competencia en el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quién por distribución le corresponda conocer.

SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Líbrese oficio.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por cuanto la misma se encuentra a derecho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2.010. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 11:30 a.m. Conste,

Scría.