REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 12 de enero del 2010
Años 199º y 150º

Sent. N° 10-01-05.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta intentada por la ciudadana Carmen Polanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.679.570, con domicilio procesal en el Edificio Macri, piso 2, oficina 2, avenida 23 de enero, con avenida Cruz Paredes de la ciudad y Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, contra los ciudadanos Alexis Santos Parra Fernández y Nancy Margot Pérez de Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.258.178 y 4.258.821 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Elías Cordero, edificio Los Palmares, piso 1, oficina 2 y 5, Barinas, Estado Barinas, representados por el abogado en ejercicio Jameiro José Aranguren Piñuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.680.

Alega la actora en el libelo de demanda que en fecha 10 de septiembre del 2006, en forma verbal realizó contrato de compra venta de una casa de habitación al ciudadano Alexis Parra, ubicada en la Urbanización La Cinqueña, sector 02, vereda 15, Nº 08, de la ciudad y Estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: calle 18 con extensión de quince metros (15,00 mts), sur: casa Nº 06 vereda 15, de igual extensión que la anterior, este: casa N° 55 de la calle 18, con una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts) y oeste: vereda 15, de igual extensión que la anterior, adquirida por la ciudadana Nancy Margot Pérez de Parra, documento que fue protocolizado posteriormente por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 25 de septiembre del 2007, bajo el Nº 05, Protocolo Primero, Tomo 33, Tercer Trimestre, esposa del vendedor.

Que la compra se convino en la cantidad de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs.55.000.000,00), hoy cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000,00), en la forma de pago siguiente: 1) la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00) hoy treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) para el momento que se celebró el contrato, que canceló con un cheque de gerencia del Banco Mercantil Nº 52093197 de la cuenta Nº 01050049412049083197, emitido en fecha 12 de septiembre del 2006, a favor de Alexis Parra, y el saldo restante, a lo que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, le aprobara un crédito que había solicitado, que para tal efecto constituyó hipoteca, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando, bajo el Nº 23, Tomo 11, folios 171 al 178, tal como se evidencia de la comunicación remitida por el licenciado Luis Alberto Mora a la licenciada Tabay Lucena, Directora General de Créditos IPASME.

Que en fecha 12/09/2006, le entregó la parte residencial de la casa, ya que convinieron que él ocuparía un local comercial anexo hasta la fecha que le cancelara el saldo deudor; que no estando apta para su habitabilidad procedió a hacerle las reparaciones necesarias, acondicionando la sala de recibo, un cuarto y un baño; que contrató los servicios de José Rafael Cerrano, quien le cobró la cantidad de seis millones doscientos dos mil bolívares (Bs.6.202,000,00), hoy seis mil doscientos dos bolívares (Bs.6.202,00) por la mano de obra, por la reparación y colocación de tubería de agua en las paredes internas y externas, instalación de tubería de cobre para uso del gas doméstico, colocación e instalaciones eléctricas, tomacorrientes e interruptores en la cocina y cuartos, construcción y revestimiento de 52 metros de piso con baldosa de cerámica nacional, acabado natural, instalación de 52 metros de base de mortero y colocación de membrana asfáltica (manto), espesor de 5 milímetros en placa de concreto.

Que en las reparaciones invirtió la cantidad de cinco millones cuatro mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con veintiun céntimos (Bs.5.004.869,21), hoy cinco mil cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.5.004,86) en materiales de construcción; que el 25 de julio del 2007, que se le liquidó el crédito solicitado al IPASME, acudió a donde el vendedor a entregarle el saldo restante y que le otorgara el documento de propiedad, manifestándole que si quería la casa tenía que pagarle más de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00), ya que la casa valía más de eso, que iba ver si devolvía el dinero recibido, que le iba a dar una sorpresa; que por ello paralizó las reparaciones que venía haciéndole a la casa.

Que la casa la ocupan actualmente sus hijos Ana Karenina Marotta Polanco, Pascual Alberto Marotta Polanco y Domingo Alberto Marotta Polanco, quienes están confinados en una sola habitación que fue la que se acondicionó, sala, recibo y un baño. Fundamentó la demanda en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil. Que por tales razones demanda formalmente a los ciudadanos Alexis Parra y Nancy Margot Pérez de Parra, en su condición de vendedor y esposa del vendedor, respectivamente, para que convengan, o en su defecto sean condenados por el Tribunal en: 1°) la ejecución o cumplimiento del contrato de compra venta celebrado verbalmente en fecha 10/09/2006, a que se contrae el inmueble ya identificado; 2°) como consecuencia de ello, a que reciba el saldo que le adeuda y se le otorgue el documento de propiedad de tal inmueble y desocupe el local comercial anexo. Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000,00) más las costas y costos del procedimiento. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble.

Acompañó: copia simple de cheque de gerencia Nº 52083197 del Banco Mercantil, Banco Universal, Barinas, emitido a la orden de Alexi Parra, por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00); original de comunicación remitida por el Lic. Luis Alberto Mora, Coordinador de Crédito del IPASME a la Lic. Tabay Lucena, Director General de Crédito IPASME, de fecha 14/08/2007; copia simple de: constancia de concesión de crédito a favor de la ciudadana Carmen Polanco, de fecha 06 de agosto del 2007; documento mediante el cual la Arquitecto Yolanda Gil de Acosta, en su carácter de apoderada especial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dio en venta a la ciudadana Nancy Margot Pérez de Parra, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25/09/2007, bajo el Nº 05, folios 23 al 24, Protocolo Primero, Tomo Treinta y Tres (33), Principal y Duplicado, tercer trimestre del año 2007; recibo expedido por el ciudadano José Rafael Cerrano, a favor de la ciudadana Carmen Polanco, por la cantidad de seis millones doscientos dos mil bolívares (Bs.6.202.000,00) por los conceptos allí indicados, de fecha 16/01/2007.

En fecha 08 de enero del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 12 de aquél mes y año, se admitió la demanda ordenándose emplazar a los demandados para que dieran contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada.

No habiéndose logrado la citación personal de los demandados, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 10/03/2009, inserta al folio 20, y previa solicitud del apoderado actor, se acordó por auto del 19 de marzo del 2009 la citación por carteles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando la Secretaria el ejemplar respectivo en fecha 16/04/2009, conforme se colige de la nota estampada en esa fecha, cursante al folio 39, cuyos ejemplares publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de Los Llanos” de este Estado, fueron consignados el 20/04/2009, en cuya oportunidad solicitó se libraran nuevos carteles, por cuanto los que consignó no fueron debidamente publicados.

En fecha 23 de abril del 2009, el abogado en ejercicio Jameiro José Aranguren Piñuela, suscribió diligencia a través de la cual consignó poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 22/04/2009, bajo el Nº 68, Tomo 96 de los libros respectivos, otorgado por los ciudadanos Alexis Santos Parra Fernández y Nancy Margot Pérez de Parra, en copia simple para su confrontación con el original, el cual presentó a efectus videndi, dándose por citado en nombre de sus patrocinados.

Por auto dictado el 23/04/2009, se negó lo solicitado por el representante judicial de la parte actora, dado que en esa fecha la parte demandada se dio por citada con la actuación señalada en el párrafo que precede.

El abogado actor mediante diligencia suscrita el 29 de abril del 2009, solicitó se declarara si los demandados estaban debidamente citados, manifestando que el poder consignado no tiene cualidad para darse por citado por los demandados.

Por auto del 06/05/2009 se revocó por contrario imperio el auto dictado el 23 de abril de aquél año, conforme a lo estipulado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por observarse del referido poder autenticado que el abogado en ejercicio Jameiro Aranguren Piñuela, carecía de la facultad expresa para darse por citado en el presente juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 ejusdem, ordenándose la citación por carteles conforme con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que fueran publicados en los Diarios “De Frente” y “El Diario de Los Llanos” de este Estado. Sin embargo, los demandados asistidos por el mencionado profesional del derecho, se dieron por citados a través de diligencia suscrita el 13 de aquél mes y año, cursante al folio 55.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de los demandados presentó escrito de contestación a la demanda, alegando que el 10/09/2006, sus mandantes acordaron celebrar un contrato preparatorio de opción a compra, el cual finalizaba el 30 de abril del 2007, convirtiéndose en promitentes vendedores de una casa de habitación, excluyendo el área por recinto profesional y empresarial del ciudadano Dr. Alexis Santos Parra Hernández, ubicada en la Urbanización La Cinqueña, sector 02, vereda 15, Nº 08 de la ciudad y Estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: calle 18 con extensión de quince metros (15 mts), sur: casa Nº 06-15, de igual extensión con la anterior, este: casa Nº 55 de la calle 18, con una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts), y oeste: vereda 15, de igual extensión que la anterior, con código catastral 06/04/01/41, según se evidencia de la ficha catastral expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Barinas, Municipio Barinas, en fecha 22/05/2009, donde aparece como propietaria Nancy Margot Pérez de Parra; que la ciudadana Carmen Polanco, dada su pretensión se convirtió en promitente compradora.

Manifestó admitir que dicha operación se pactó con un monto de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs.55.000.000,00) hoy cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000,00); que sus mandantes al momento del perfeccionamiento del contrato recibieron la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00), hoy treinta mil bolívares fuertes (Bs.30.000,00) en un cheque de gerencia del Banco Mercantil Nº 52093197, de la cuenta Nº 0105004941209083197, monto éste imputado al precio definitivo de la opción; que acordaron que el plazo fatal de vencimiento sería el 30 de abril del 2007, fecha en que la promitente compradora les entregaría el saldo restante adeudado para de esa manera cumplir con lo pactado en el contrato verbal con opción a compra, y lograr el carácter extintivo y liberador a través del pago.

Que el 25 de julio del 2007, se apareció con una constancia de concesión de crédito expedida por el IPASME, más no con un cheque de gerencia, ni dinero en efectivo, que de acuerdo a lo acreditado en autos no apareció el cheque por el monto de los veinticinco millones (Bs.25.000.000,00) restantes, hoy veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00), que sólo se expresa que el monto del crédito concedido es por tres millones seiscientos setenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs.3.679.570), y que sería un cheque Nº 24428826, de fecha 25/07/2007, del Banco Universal Banesco.

Que siendo el saldo adeudado la suma de hoy veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00), la actora promitente compradora no logró cumplir en la fecha 30 de abril del 2007, plazo en que expiró la opción, ni mucho menos tres meses después, cuando logró la constancia de concesión crédito de IPASME, consiguiendo un monto que sumado con el adelanto entregado alcanzaba la cantidad de treinta y tres millones seiscientos setenta y nueve mil quinientos setenta bolívares (Bs.33.679.579,00) incumpliendo con el contrato preparatorio de opción de compra sujeto a condición suspensiva, inejecutándolo de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.168, 1.198 del Código Civil.

Que en el libelo de demanda no obra la fecha en que expiró el contrato verbal, demostrando la mala fe, por no existir contratos verbales de opción a perpetuidad; ratificó que sus mandantes el 12/09/2007 cumplieron la obligación de entregar el área residencial del inmueble, en condiciones normales de habitabilidad y desocupado; que para el 25 de julio del 2007, habían transcurrido tres meses de mora en cuanto a la oferta pactada; que sus mandantes realizaron gestiones para lograr pacíficamente que se le entregara el inmueble cedido, lo que reiteraron.

Afirmó que una vez que se declare sin lugar y quede definitivamente firme, sus patrocinados están en disposición de reconocer algunas mejoras y bienhechurías como hechos presumidos en cuanto al monto de las reparaciones de cinco millones cuatro mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con veintiun céntimos (Bs.5.004.869,21), hoy cinco mil cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.5.004,86), que la actora dijo que le incorporó al inmueble, siempre y cuando las mismas seas justipreciadas racionalmente. Expuso que de ser cierto lo expresado en la pretensión, la acción procesal que correspondía era el procedimiento de oferta real de pago y depósito subsiguiente. Hizo una serie de consideraciones sobre la actuación cursante al folio 6.

Rechazó, negó y contradijo que sus patrocinados para la fecha 25/07/2008 estuvieren en la obligación de recibir el saldo adeudado y menos aún cumplir con el otorgamiento del documento de propiedad ni a desocupar el local profesional donde el Dr. Alexis Parra, ha cumplido ininterrumpidamente sus labores profesionales como médico. Reiteró que el objeto del contrato verbal de opción a compra, fue una casa de habitación no el local que pretende desocupar la actora, lo que dice reafirmar el carácter temerario de la pretensión. Negó, rechazó y contradijo por ser falso que la actora hubiera logrado conseguir el monto total del saldo adeudado para extinguir la obligación a través del pago.

Adujo que la demandada no cumplió con la totalidad del pago establecido en el contrato de opción, que lo celebrado fue un contrato preparatorio y no como pretende la parte actora de que es un contrato definitivo de compra venta; que no consta en autos que la actora haya cumplido con la obligación de pago en la forma establecida en el contrato verbal de opción. Solicitó que la demanda sea declara sin lugar. Acompañó: copia simple con sello húmedo, firma ilegible y fecha cierta, de ficha catastral Nº 06/04/01/41/04 expedida por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas; baucher expedido por BANFOANDES, recibo de compra, por la suma de Bs.337,96, de fecha ilegible, a favor de CADELA; comprobante de pago expedido por CADELA N° contrato 2775739, cliente Parra Fernándes Alexis Santo, por la suma de Bs.337,96, y copia simple de estado de cuenta por NIC 2775739, expedido por CADAFE de fecha 28/05/2009, cliente 2447574 Alexis Santo Parra Fernándes.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

 Oficiar al Banco Mercantil, para que informará por orden de que persona y dinero de que cuenta se abonó el cheque de gerencia de dicha entidad Nº 52093197 de la cuenta Nº 01050049412049083197, emitido en fecha 12 de septiembre del 2006, y si fue emitido a favor de Alexis Parra, que persona lo hizo efectivo. En fecha 23/07/2009 se libró oficio N° 0917, recibiéndose respuesta el 21/09/2009, con oficio N° 54420 de fecha 20/08/2009. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, para que informará si se aprobó un crédito, si se constituyó hipoteca según documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando, bajo el Nº 23, Tomo 11, folios 171 al 178. En fecha 23/07/2009 se libró oficio N° 0918, cuya respuesta no fue recibida.

 Inspección judicial. Por auto de fecha 22 de julio del 2009, se negó la admisión de la misma, por ser manifiestamente impertinente.
 Posiciones juradas. No fueron evacuadas.

 Testimonial del ciudadano José Rafael Cerrano, de este domicilio. No fue evacuada.

Por auto de fecha 22 de julio del 2009, se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada mediante diligencia suscrita en fecha 20 de aquél mes y año, por haber sido promovidas extemporáneamente, conforme a las motivaciones suficientemente expresadas en tal actuación.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes y por auto del 30 de octubre del 2009, el Tribunal dijo “Vistos” entrando el Tribunal en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el cumplimiento del contrato verbal que adujo la accionante ser de compra venta, celebrado en fecha 10 de septiembre de 2006, entre los ciudadanos Carmen Polanco -actora- y Alexis Santos Parra Fernández y Nancy Margot Pérez de Parra -demandados-, sobre el inmueble cuya ubicación y linderos indicó, por el precio de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs.55.000.000,00), hoy cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000,00), que afirmó la demandante haber convenido en pagar, así: la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00) hoy treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) para el momento que se celebró el contrato, que canceló con un cheque de gerencia del Banco Mercantil Nº 52093197 de la cuenta Nº 01050049412049083197, emitido el 12/09/2006, a favor de Alexis Parra, y el saldo restante, a lo que el IPASME, le aprobara un crédito que había solicitado.

Que el 12/09/2006, le entregó la parte residencial de la casa, ya que convinieron que él ocuparía un local comercial anexo hasta la fecha que le cancelara el saldo deudor; que no estando apta para su habitabilidad procedió a hacerle las reparaciones necesarias que señaló, para lo cual contrató los servicios de José Rafael Cerrano, quien le cobró la cantidad de seis millones doscientos dos mil bolívares (Bs.6.202,000,00), hoy seis mil doscientos dos bolívares (Bs.6.202,00) por los conceptos que señaló; y que invirtió la cantidad de cinco millones cuatro mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con veintiun céntimos (Bs.5.004.869,21), hoy cinco mil cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.5.004,86) en materiales de construcción; que el 25/07/2007, que se le liquidó el crédito solicitado al IPASME, acudió donde el vendedor a entregarle el saldo restante y que le otorgara el documento de propiedad, manifestándole que tenía que pagarle más de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00), ya que la casa valía más de eso, con fundamento en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil

Por su parte, en la contestación de la demanda el apoderado judicial de los accionados manifestó que el 10/09/2006, sus mandantes acordaron celebrar un contrato preparatorio de opción a compra, el cual finalizaba el 30/04/2007, convirtiéndose en promitentes vendedores de una casa de habitación, excluyendo el área por recinto profesional y empresarial del ciudadano Dr. Alexis Santos Parra Hernández, dentro de la ubicación y linderos que señaló; que la actora se convirtió en promitente compradora, admitiendo que dicha operación se pactó por el precio antes indicado, que sus mandantes al momento del perfeccionamiento del contrato recibieron la cantidad de hoy treinta mil bolívares fuertes (Bs.30.000,00), monto imputado al precio definitivo de la opción; que acordaron que el plazo fatal de vencimiento sería el 30/04/2007, fecha en que la promitente compradora les entregaría el saldo restante adeudado.

Que el 25/07/2007, se apareció con una constancia de concesión de crédito expedida por el IPASME, más no con un cheque de gerencia, ni dinero en efectivo, que sólo expresa que el monto del crédito concedido es por tres millones seiscientos setenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs.3.679.570), y que sería un cheque Nº 24428826, de fecha 25/07/2007, del Banco Universal Banesco; que siendo el saldo adeudado la suma de hoy veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00), la actora promitente compradora no logró cumplir en la fecha 30/04/2007, plazo en que expiró la opción, incumpliendo el contrato preparatorio de opción de compra sujeto a condición suspensiva, inejecutándolo de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.168, 1.198 del Código Civil.

Rechazó, negó y contradijo que sus patrocinados para la fecha 25/07/2008 estuvieren en la obligación de recibir el saldo adeudado y menos aún cumplir con el otorgamiento del documento de propiedad ni a desocupar el local profesional donde el Dr. Alexis Parra, ha cumplido ininterrumpidamente sus labores profesionales como médico. Reiteró que el objeto del contrato verbal de opción a compra, fue una casa de habitación no el local que pretende desocupar la actora, lo que dice reafirmar el carácter temerario de la pretensión. Negó, rechazó y contradijo por ser falso que la actora hubiera logrado conseguir el monto total del saldo adeudado para extinguir la obligación a través del pago.

Seguidamente quien aquí decide analiza la naturaleza jurídica del contrato que aducen las partes en litigio haber celebrado verbalmente en fecha 10/09/2006, pues la actora afirmó ser de compra venta en tanto que el representante judicial de los demandados expuso ser un contrato preparatorio de opción a compra; y en tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Ahora bien, tomando en cuenta que la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes en controversia, y cuyo cumplimiento pretende la accionante constituye un hecho controvertido en esta causa, es por lo que esta juzgadora, en atención a la facultad estipulada en la citada disposición legal, procede a determinarla en los siguientes términos:

La teoría general del contrato, estudia todo lo relacionado con esta fuente principalísima de obligaciones, es decir, concepto, clasificación, estructura, efectos y terminación. Dentro de tal teoría, encontramos los hechos, actos y negocios jurídicos, siendo este último, el acto por el cual un sujeto de derecho regula sus intereses propios en las relaciones con los otros, con sujeción a las normas que el ordenamiento jurídico dispone para determinar sus efectos jurídicos; y los cuales pueden ser unilaterales y bilaterales.

Por su parte, el negocio jurídico bilateral consiste en la manifestación de voluntad de dos o más personas que coinciden en la determinación o solución de un asunto de interés común. Estos a su vez, se clasifican en acuerdos, convención y contratos.

El artículo 1.133 del Código Civil, define el contrato como:

“Es la convención celebrada entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

De otro modo, encontramos dentro de la clasificación de los contratos, y atendiendo a las normas legales que lo regulen, los denominados contratos innominados o atípicos, que son los que carecen de regulación legal específica, aun cuando en la doctrina y en la práctica tengan una denominación, pues son producto de la autonomía de la voluntad, se rigen por las reglas fijadas por las partes contratantes, siempre que no violen normas imperativas y supletoriamente, por normas y principios generales a todos los contratos en cuya categoría estén comprendidos, y a los principios generales aplicables a los mismos.

Los contratos preliminares, también denominados por la doctrina promesas, precontratos o contratos preparatorios, son negocios jurídicos bilaterales, que se caracterizan por producir el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; y es unilateral o bilateral, según se obliguen a celebrarlo una o ambas partes.

Sobre la promesa bilateral de compra-venta, (también llamada por algunos autores precontrato o contrato preparatorio de compraventa), la doctrina patria sostiene:

“…(sic). La promesa bilateral de compra y venta puede ser definida diciendo que es el convenio por el cual las partes que lo celebran se comprometen a concurrir ellas mismas a la celebración de un contrato de compraventa, el cual por el momento no quieren, no pueden o no les conviene celebrar.
Es un convenio porque no solo se cumplen en su formación todos los requisitos inherentes al contrato, sino porque estas dos expresiones son equivalentes para el legislador venezolano; decimos partes y no personas porque nos estamos refiriendo a un contrato innominado, pero afirmamos que se comprometen a celebrar un contrato de compraventa por ser éste el objeto de dicho contrato; afirmamos que se comprometen a concurrir ellas mismas ya que, de no ser así, cambiaría la naturaleza jurídica de la institución; y agregamos, por último, que no han querido, no han podido o no les ha convenido celebrar en el momento, puesto que cualquiera de estos tres supuestos constituirán siempre el motivo de la celebración de semejante convenio.
Admitido, como lo hemos hecho, que la promesa bilateral de compra y venta no es más que un contrato innominado, su validez en la legislación venezolana resulta indiscutible, como lo es también que no puede equiparársele al contrato de compraventa, tal y como ocurre en algunas legislaciones, sino que constituye un contrato anterior y diferente a él…(omissis).
En cuanto a la promesa bilateral de compra y venta, la diferencia fundamental con el contrato de compraventa se encuentra en que éste último constituye el objeto de aquél y, en consecuencia, cuando éste se celebra simplemente se está consumando el anterior. En efecto, mediante el precontrato o contrato innominado de compra y venta las partes se comprometen a celebrar otro contrato, el de compraventa, luego al dar cumplimiento a dicho compromiso ya no tendremos más el precontrato, el cual habrá desaparecido para dar paso a la compraventa como tal…(sic)”. (Tomado de la obra Contratos, Volumen II, Antonio Ramón Marín E., Primera Edición, 1998).

“Es el contrato por el cual dos o más personas se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta…(sic).
En Venezuela, … en el caso de la promesa bilateral donde hay más que una simple oferta, debe admitirse que la negativa de una de las partes no impide la formación del contrato definitivo y que la sentencia que así lo declara servirá de prueba del contrato…(sic). (Tomado de la obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, José Luis Aguilar Gorrondona, Décima Sexta Edición, año 2006).

“…la promesa bilateral de compra venta es perfectamente válida en el derecho venezolano. El promitente se obliga a vender y el otro contratante se obliga a comprar una cosa determinada por un precio…(omissis). (Tomado de la obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Eloy Maduro Luyando Emilio Pittier Sucre, UCAB, Caracas 2007).

De los criterios doctrinarios que preceden, y los cuales comparte plenamente esta juzgadora, se colige entonces, que el contrato de compraventa constituye el objeto de la promesa bilateral de compra y venta o contrato preparatorio de compra venta.

De otro modo, cabe observar que el artículo 1.159 del Código Civil, dispone:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Tal disposición está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.

En el caso presente caso, resulta menester destacar que no cursa en autos elemento de prueba alguno del cual emerjan los términos en que las partes hoy en controversia estipularon el contrato celebrado en fecha 10/09/2006, ello a los fines de precisar si efectivamente lo convenido por éstas fue un contrato de compra venta, o en su defecto preparatorio de compra venta, como lo adujo el apoderado judicial de los accionados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y el cual configura un hecho constitutivo nuevo, que al haber sido alegado por dicha parte, revierte o distribuye en ella la carga procesal probatoria de demostrarlo. En consecuencia, ante tal circunstancia, es decir, la no comprobación en autos de tal hecho, forzosamente ha de entenderse que la negociación o contrato celebrado y objeto de controversia en este juicio es de compra venta; Y ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta que el representante judicial de los demandados en el escrito de contestación a la demanda presentado, expuso que el objeto de negociación fue una casa de habitación dentro de la ubicación y linderos que señaló, excluyéndose el área por recinto profesional y empresarial del ciudadano Dr. Alexis Santos Parra Hernández, es decir, el local que pretende desocupar la actora, debe advertirse que ante la falta de demostración por dicha parte respecto a tal hecho, ello en atención al principio de la carga de la prueba judicial que rige nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que resulta forzoso concluir que el objeto del contrato de compra venta celebrado entre las partes aquí en litigio recayó sobre el bien inmueble indicado por la demandante en el libelo, descrito supra en el texto de este fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, quien aquí decide procede a emitir pronunciamiento sobre la pretensión de cumplimiento del referido contrato verbal de compra venta intentada por la ciudadana Carmen Polanco contra los ciudadanos Alexis Santos Parra Fernández y Nancy Margot Pérez de Parra, sobre el bien inmueble descrito e identificado en la presente decisión, precisando al respecto que, por cuanto la parte demandada admitió tanto que el precio estipulado en tal negociación en la hoy cantidad cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000,00) como haber recibido el pago de la cantidad actual de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) para el momento en que se celebró el contrato, tales hechos al haber sido convenidos expresamente se encuentran exentos, eximidos o relevados de prueba; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación con el saldo restante o diferencia adeudada, la actora sostuvo haberse estipulado el pago del mismo a lo que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, le aprobara un crédito que había solicitado, y que para tal efecto constituyó hipoteca, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando, bajo el Nº 23, Tomo 11, folios 171 al 178, lo que dijo evidenciarse de la comunicación remitida por el licenciado Luis Alberto Mora a la licenciada Tabay Lucena, Directora General de Créditos IPASME; que el 25 de julio del 2007, que se le liquidó el crédito solicitado al IPASME, acudió a donde el vendedor a entregarle el saldo restante y que le otorgara el documento de propiedad, manifestándole que si quería la casa tenía que pagarle más de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00), ya que la casa valía más de eso, demandando con fundamento en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, la ejecución o cumplimiento del contrato de compra venta celebrado verbalmente en fecha 10 de septiembre del 2006.

En tal sentido, tenemos que el artículo 1.167 del Código Civil, establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el caso de autos, se observa que con las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la fase legal correspondiente, no se encuentra demostrado de manera alguna que la compradora-demandante ciudadana Carmen Polanco hubiere manifestado a los vendedores-demandados ciudadanos Alexis Santos Parra Fernández y Nancy Margot Pérez de Parra, su voluntad de cancelar la diferencia o saldo restante del precio pactado en tal negociación, correspondiente a la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00), hoy veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00), y menos aun, que se hubiere liberado de tal obligación mediante el pago de la referida suma dineraria, circunstancia esta por la cual mal puede prosperar la pretensión de cumplimiento contractual ejercida; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana Carmen Polanco, contra los ciudadanos Alexis Santos Parra Fernández y Nancy Margot Pérez de Parra, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. (L.S.).

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nº 09-9039-CO
mf.