REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 19 de enero del 2010
Años 199º y 150º
Sent. Nº 10-01-12.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia surgida con ocasión de la diligencia suscrita en fecha 03/12/2009, por la actora ciudadana María Albertina Craveiro, en virtud de la diligencia suscrita el 30 de noviembre del 2009, por los abogados Omar Osuna Dávila y José Ramón España Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.986 y 51.243 respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora y demandada, en su orden, mediante la cual convinieron en suspender la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13/05/2008, por dos (2) años, contados a partir de esa fecha y hasta el 30/11/2011, en el juicio de reivindicación intentado por la ciudadana María Albertina Craveiro Dos Santos, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.928.621, contra la ciudadana Mariangela Rosario Fosella Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.990.545.
En fecha 24 de septiembre del 2009, se dio por recibido el expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anotándose su reingreso y cancelándose su salida, y de cuyas actuaciones se evidencia que el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 13/05/2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fue declarado sin lugar, condenando al recurrente al pago de las costas del recurso formalizado.
La sentencia dictada en fecha 13/05/2008, por la referida Alzada, declaró con lugar la demanda de reivindicación, ordenando a la demandada hacer entrega inmediata a la accionante de la totalidad del inmueble conformado por: una casa para habitación familiar tipo casa quinta y una parcela de terreno con una superficie actual de novecientos cincuenta y un metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (951,60 mts2), ubicada en la avenida Montilla, Nº 13-94 de la ciudad y Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos actuales: norte: solar y casa del señor José Magnate, en una distancia de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts), sur: avenida Montilla que es su frente en una distancia de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts), este: con la parcela Nº 13-74 en una distancia de cuarenta y ocho metros con ochenta centímetros (48,80 mts), y oeste: con la parcela Nº 13-110 en una distancia de cuarenta y ocho metros con ochenta centímetros (48,80 mts); así como de todas y cada una de las mejoras y anexidades que se encontraban dentro de los linderos del terreno antes descrito; negó la indemnización por mejoras y bienhechurías, así como el derecho de retención solicitado por la demandada, modificando la decisión apelada, condenando a la parte demandada en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esa decisión, por dictarse fuera del lapso legal.
Previa solicitud del co-apoderado actor abogado en ejercicio Omar de Jesús Osuna Dávila, por auto dictado el 08/10/2009, se ordenó la ejecución de la referida sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél, para el cumplimiento voluntario de la misma por la parte demandada.
Vencido el lapso concedido a la parte demandada para el cumplimiento voluntario, y previa solicitud del mencionado representante judicial, por auto de fecha 02 de noviembre del 2009, se procedió a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 526 del referido Código, ordenándose comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, para la entrega del inmueble, acordándose remitirle copia certificada de la referida sentencia con inserción de dicho auto, librándose despacho de comisión y oficio N° 1222, en fecha 09/11/2009.
En fecha 30 de noviembre del 2009, los abogados Omar Osuna Dávila y José Ramón España Márquez, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora y demandada, en su orden, suscribieron diligencia mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, convinieron en suspender la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13/05//2008, por dos (2) años, contados a partir de esa fecha.
Por auto dictado en aquélla misma fecha y conforme a lo convenido por los mencionados profesionales del derecho, se suspendió la ejecución de la referida sentencia hasta el 30 de noviembre del 2011. Contra tal actuación ejerció recurso de apelación el apoderado actor abogado en ejercicio Antonio José Craveiro Pérez, el cual fue oído en un solo efecto por auto del 09/10/2009, inserto al folio 14 de la segunda pieza, librándose oficio Nº 1336 al Juzgado Superior Distribuidor, el 18 de diciembre del 2009.
Mediante diligencia suscrita en fecha 03/12/2009, la actora ciudadana María Albertina Craveiro, asistida por el abogado en ejercicio Antonio José Craveiro Pérez, solicitó se dejara sin efecto el convenimiento celebrado de manera írrita entre el abogado Omar Osuna y el abogado de la contraparte, y se oficiara con carácter urgente al Tribunal Ejecutor, aduciendo que en ningún momento fueron instrucciones dadas por su persona, por vivir alquilada con su hija y su pequeño nieto de diez meses, esperando cinco años para que le sea devuelta su única vivienda.
Por auto dictado en fecha 08/12/2009, se ordenó a los abogados en ejercicio Omar Osuna Dávila y José Ramón España Márquez, contestar el día de despacho siguiente a aquél, lo que consideraran pertinente respeto a lo expuesto por la parte actora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Oportunamente, el abogado en ejercicio Omar Osuna, suscribió diligencia a través de la cual expuso que de las actas procesales se evidencia que todas en sus actuaciones en el ejercicio del poder que le fue conferido, ha actuado con la lealtad, probidad y diligencia debida en la defensa y resguardo de los derechos, acciones e intereses ventilados en esta causa, cumpliendo con las etapas del proceso, obteniendo en definitiva en la instancia superior una sentencia que declaró con lugar la demanda. Que en cuanto al acuerdo de suspender la ejecución de la sentencia, fueron instrucciones precisas de su mandante, y que no se ha excedido en los límites del mandato; que no ha realizado ningún acto de disposición del bien en litigio, ni ha causado un perjuicio patrimonial inconsulto, que al contrario logró reivindicar el inmueble del cual estaba desposeída.
Por auto de fecha 17/12/2009, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél, en atención a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, durante la cual sólo la actora ciudadana María Albertina Craveiro, asistida por el abogado en ejercicio Antonio José Craveiro Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.837, promovió las siguientes:
• El mérito favorable contenido en autos, especialmente la diligencia suscrita en fecha 03/12/2009, en la que afirmó no haber dado instrucciones al abogado Omar Osuna Dávila, para que suspendiera la ejecución de la sentencia. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y respecto a la referida diligencia, debe destacarse que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que los argumentos allí esgrimidos dieron lugar a la presente incidencia, y por ende, deben ser demostrados en el curso de la misma, por lo que resulta inapreciable.
• Copia certificada de diligencia suscrita en fecha 30/11/2009 por la ciudadana María Albertina Craveiro por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, solicitando se fijara nueva oportunidad para realizar la entrega material del inmueble objeto de litigio. Se aprecia en todo su valor para comprobar la gestión efectuada por la parte actora por ante el referido ente judicial.
• Copia certificada de diligencia suscrita en fecha 27/11/2009 por el abogado en ejercicio Omar Osuna, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, solicitando se otra oportunidad, preferiblemente para después de las vacaciones decembrinas. Se aprecia en todo su valor para comprobar la gestión efectuada por la parte actora por ante el referido ente judicial.
• Copia certificada de constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “La Concordia”, en fecha 21/12/2009. Tratándose de un instrumento emanado de un tercero al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de acta de nacimiento del niño Antonio Márquez, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 225, de fecha 17 de enero del 2009. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Sandra Vanesa Márquez Craveiro, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 771, de fecha 21 de mayo de 1997. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de contrato de prestación de servicios profesionales de abogados, celebrado por el abogado Omar Osuna Dávila y la ciudadana María Albertina Craveira Dos Santos, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 06/12/2004, bajo el Nº 66, Tomo 161 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de los corrientes, la actora ciudadana María Albertina Craveiro, invocando lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10, 170, 198 y 206 del Código de Procedimiento Civil, 12, 1.692, 1.693 del Código Civil, y luego de exponer una serie de argumentos por los que estima se le violentaron sus derechos constitucionales y legales, solicita se anule el auto que acordó la suspensión de la ejecución.
PREVIO:
En relación con el pedimento formulado por la parte actora de que se anule el auto que acordó la suspensión de la ejecución, el cual fue dictado por este Juzgado en fecha 30 de noviembre del 2009, se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La norma transcrita consagra la institución de la reposición de la causa, la cual no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
En el presente caso, debe destacarse que el auto de fecha 30/11/2009 fue dictado con fundamento en lo estipulado en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Las partes podrán de común acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinen con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
De la norma parcialmente transcrita, se colige que en forma expresa nuestro legislador le otorga a las partes en litigio la potestad de suspender la ejecución, para lo cual sólo exige el señalamiento de manera precisa y determinada del tiempo exacto de la suspensión.
Así las cosas, quien aquí decide estima menester destacar que habiendo acordado los abogados en ejercicio Omar Osuna Dávila y José Ramón España Márquez, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de las partes actora y demandada, respectivamente, suspender la ejecución de la sentencia en cuestión, por el lapso de dos (2) años contados a partir de esa fecha, es decir, hasta el 30 de noviembre del 2011, con fundamento en el referido artículo 525, todo ello mediante la diligencia suscrita en fecha 30/11/2009, inserta al folio ocho (8) de la segunda pieza de este expediente, mal puede considerarse que el auto dictado en la misma fecha por este órgano jurisdiccional, con fundamento en las motivaciones allí contenidas, vulnere alguna norma de orden público, y que por vía de consecuencia, deba ser anulada, dado que tal actuación judicial se encuentra totalmente ajustada a derecho; Y ASÍ SE DECIDE.
Es por ello que la solicitud de anulación del citado auto dictado en fecha 30/11/2009 resulta manifiestamente improcedente, debiendo advertirse además que contra el mismo la aquí accionante ejerció oportunamente el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 09/12/2009; Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
La presente incidencia versa sobre la solicitud formulada por la parte actora ciudadana María Albertina Craveiro, de que se dejara sin efecto el convenimiento celebrado de manera írrita entre el abogado Omar Osuna y el abogado de la contraparte, y se oficiara con carácter urgente al Tribunal Ejecutor, aduciendo que en ningún momento fueron instrucciones dadas por su persona, por vivir alquilada con su hija y su pequeño nieto de diez meses, esperando cinco años para que le sea devuelta su única vivienda.
Del contenido de la sentencia definitivamente firme cuya continuación de la ejecución peticiona la actora, se colige que dicha parte resultó vencedora en el juicio de reivindicación intentado en contra de la ciudadana Mariangela Rosario Fosella, habiéndosele ordenado a la parte demandada hacer entrega inmediata a la accionante de la totalidad del inmueble conformado por: una casa para habitación familiar tipo casa quinta y una parcela de terreno con una superficie actual de novecientos cincuenta y un metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (951,60 mts2), ubicada en la avenida Montilla, Nº 13-94 de la ciudad y Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos actuales: norte: solar y casa del señor José Magnate, en una distancia de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts), sur: avenida Montilla que es su frente en una distancia de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts), este: con la parcela Nº 13-74 en una distancia de cuarenta y ocho metros con ochenta centímetros (48,80 mts), y oeste: con la parcela Nº 13-110 en una distancia de cuarenta y ocho metros con ochenta centímetros (48,80 mts); así como de todas y cada una de las mejoras y anexidades que se encontraban dentro de los linderos del terreno antes descrito.
En el presente caso, cabe resaltar que en la oportunidad fijada para que los abogados en ejercicio Omar Osuna Dávila y José Ramón España Márquez, contestaran lo que consideraran pertinente respeto a lo expuesto por la parte actora, sólo el abogado en ejercicio Omar Osuna, hizo uso de tal derecho, suscribiendo diligencia en la que afirmó que el acuerdo de suspender la ejecución de la sentencia, fueron instrucciones precisas de su mandante, y que no se ha excedido en los límites del mandato; que no ha realizado ningún acto de disposición del bien en litigio, y que no ha causado un perjuicio patrimonial inconsulto, por haber logrado reivindicar el inmueble del cual estaba desposeída.
Así las cosas, tenemos que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole en este caso a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su petición, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a los abogados diligenciantes de la actuación suscrita en fecha 30/11/2009, respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegaren.
Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión ejercida en el juicio principal, cual es, la reivindicación del inmueble antes descrito, así como el tiempo transcurrido desde el 23 de febrero del 2005, fecha en que la demanda intentada fue presentada, y no habiendo demostrado el profesional del derecho Omar de Jesús Osuna Dávila, que su mandante ciudadana María Albertina Craveiro le hubiere girado instrucciones expresas para la suspensión de la ejecución en esta causa, ello en virtud de los argumentos por él esgrimidos como fundamento de su defensa, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora considerar que debe continuar la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de mayo del 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada en fecha 03 de diciembre del 2009 por la actora ciudadana María Albertina Craveiro, asistida por el abogado en ejercicio Antonio José Craveiro Pérez, antes identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la continuación de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de mayo del 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial por este Juzgado en fecha 22/06/2009.
TERCERO: Se condena al abogado en ejercicio Omar Osuna Dávila, al pago de las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 607 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 05-6849-CO
mf
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