REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 22 de enero del 2009.
Años 199º y 150º
Sent. Nro. 10-01-14.
Vistas las anteriores actuaciones y el escrito presentado en fecha 19 de los corrientes, por el abogado en ejercicio Amalio R. Ávila Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.136, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada ciudadana Violeta Andreina León García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.767.493, en el juicio de nulidad de venta intentado en su contra por el ciudadano Sergio Raúl León Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.203.286, representado por el abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817, mediante el cual solicita que se reponga la causa al estado de admisión de la demanda, por haber suministrado el actor fraudulentamente en la demanda una dirección falsa de su representada, sorprendiendo la buena fe de este Tribunal al creer agotados todos los medios para la citación personal en dicho lugar, aduciendo que su representada se mudó hace algún tiempo a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, solicitando la reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, y 49 Constitucional, este Tribunal observa:
En fecha 10 de junio del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto del 11 de ese mismo mes y año, dar estricto cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39153 del 02/04/2009, lo que fue cumplido mediante diligencia suscrita por el apoderado actor el 22 de aquél mes y año.
Por auto del 29/06/2009, se admitió la demanda ordenándose emplazar a la demandada para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, cuyos recaudos de citación fueron librados el 06/07/2009.
No habiéndose logrado la citación personal de la accionada, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 13/07/2009, cursante al folio 153, la cual es del tenor siguiente:
“…Consigno en este acto recaudos de citación, librados a la ciudadana VIOLETA ANDREINA LEÓN GARCIA, por cuanto en fechas, ocho (08), nueve (09) y trece (13) de los corrientes, a las (02:30 p.m), (10:30 a.m) y (01:00 p.m), respectivamente me trasladé a la urbanización La Carolina, calle Cumaná, casa Nº 10-20, de esta ciudad de Barinas, y en las tres oportunidades un ciudadano quien se identificó como José García, titular de la cédula de identidad Nº 9.289.915, y manifestó ser el tío de las antes mencionada, me informó que ella no se encontraba en ese momento en dicha residencia…(omissis).
Previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 27/07/2009, la citación por carteles de la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados el 06/08/2009, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Tribunal, el 31 de julio del 2009, según consta de la nota estampada en la misma fecha, inserta al folio 171.
En virtud de no haber comparecido la demandada a darse por citada dentro del lapso legal conferido expresamente en los respectivos carteles de citación, y previa solicitud del accionante, por auto del 06 de octubre del 2009, se designó como defensor judicial de la demanda a la abogada en ejercicio María Alejandra Rondón Quiroz, quien notificada manifestó su aceptación o excusa, y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto del 23/10/2009, siendo personalmente citada el 27/11/2009, según se evidencia de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, que rielan a los folios 183 y 184, respectivamente.
Con el escrito en cuestión, presentado el 19/01/2010, el co-apoderado judicial de la demandada acompañó: original de poder conferido a su persona y a los abogados en ejercicio Jesús Antonio Figueroa Campos, José Vicente Figueroa Campos y Felipe Orta Sibu, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha 15/01/2010, bajo el N° 15, Tomo 11 de los libros respectivos, y copia simple de: constancias de inscripción expedidas por ante el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, extensión Maturín, de fechas 27/03/2008 y 18/01/2010, a nombre de la ciudadana Violeta Andreina León García; carta de residencia expedida por la Junta Parroquial San Simón Municipio Maturín, de fecha 18/01/2010, a favor de la ciudadana Violeta Andreina León García; constancia de estudios expedida por ante el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, de fecha 18/01/2010, a nombre de la ciudadana Violeta Andreina León García; copia a color de constancia obtenida a través del portal del Consejo Nacional Electoral, de fecha 18/01/2010, correspondiente a la cédula de identidad N° 17.767.493,
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de los corrientes, el mencionado representante judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Amalio R. Ávila Marcano, suscribió diligencia consignando original de los documentos acompañados, descritos en el párrafo que precede, y ratificó la solicitud de que se ordene la correcta citación de su representada.
Por auto de está misma fecha, el Tribunal dejó constancia que la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio María Alejandra Rondón Quiroz, inserta al folio 179 de la pieza principal, fue suscrita en fecha 22 de octubre del año 2009, y no el 20/10/2009, tal como se evidencio de la minuta signada con el Nº 50, cursante al vuelto del folio 132 del Libro Diario Nº LVII llevado por este Despacho, correspondiente al día 22 de octubre del 2009, teniéndose para todos los efectos legales consiguientes, como fecha de la diligencia en cuestión el 22 de octubre del 2009.
En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios señalados por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -en sus artículos 257 y 26- establece que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, todo a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.
En el caso de autos, se observa que no habiéndose logrado la citación personal de la demandada, y agotada la citación por carteles ordenada, dada la no comparecencia de dicha parte, previa solicitud de la contraria, se le designó defensora judicial, quien notificada, manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, siendo personalmente citada en fecha 27/11/2009, según se evidencia de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, que rielan a los folios 183 y 184, respectivamente.
En consecuencia, estima esta juzgadora que al no haberse vulnerado norma procedimental alguna relacionada con la citación de la aquí accionada, pues muy por el contrario, durante el lapso para la contestación a la demanda uno de sus apoderados judiciales actuó en el presente expediente, presentando al efecto el escrito que encabeza el presente auto, contentivo del pedimento de reposición de la causa que nos ocupa, y de oposición de cuestiones previas, aunado a que el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado, es por lo que resulta manifiestamente improcedente y contraria a derecho la petición formulada en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de reposición de la causa solicitada por el co-apoderado judicial de la ciudadana Violeta Andreina León García, abogado en ejercicio Amalio R. Ávila Marcano, antes identificados.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidos (22) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 09-9245-CO
mf.
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