REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 26 de enero del 2010.
Años 199º y 150º
Sent. Nro. 10-01-16.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18/04/2007, por los ciudadanos Álvaro Rico Laguna y Jennyfer del Valle Ramírez Varela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.709.216 y 12.200.064, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Ivanely Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.781, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, en fecha 24 de enero del 2000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 05, cursante a los folios 19 y 20 de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el 10 de abril del año 2002, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital y manifestaron no haber procreado hijos.

En fecha 20 de abril del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto del 23/04/2007, se formó expediente y se le dio entrada, ordenándose a los solicitantes consignar nueva copia certificada del acta de matrimonio, por carecer la consignada del sello húmedo del organismo público respectivo, a los fines de darle el curso de ley correspondiente, lo que fue cumplido por diligencia suscrita el 27/11/2007, inserta al folio 05.

Por auto de fecha 30/11/2007, se ordenó consignar copia simple legible de la cédula de identidad de la ciudadana Jennyfer del Valle Ramírez Varela, por existir discrepancia en su primer nombre, entre el escrito de solicitud y la copia certificada del acta de matrimonio consignada con la diligencia precedentemente señalada, cursante al folio 06, la que fue cumplido mediante diligencia suscrita el 02/10/2008, cursante al folio 08.

Por auto de fecha 07 de octubre del 2008, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente citado el 15/10/2008, conforme consta de la diligencia suscrita por el Alguacil, que riela al folio 12, no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio catorce (14).

En fecha 31/10/2008, se dictó auto por el cual el Tribunal se abstuvo de dictar sentencia en esta causa, por existir discrepancia entre el número de acta de matrimonio señalado en la solicitud con el indicado en el acta de matrimonio inserta al folio 06.

Por auto del 17/09/2009, se ordenó oficiar a la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas, para que remitiera copia certificada de las actas de matrimonio signadas con los Nros. 05 y 06, asentadas en el libro de registro civil de matrimonios llevados por esa Prefectura durante el año 2002, por cuanto hasta esa fecha los solicitantes no habían realizado diligencia alguna a los fines de aclarar la discrepancia señalada en el auto indicado en el párrafo anterior, librándose en esa fecha oficio N° 1027, el cual fue ratificado con oficio N° 1333, de fecha 18/12/2009.

En fecha 21 de los corrientes, el cónyuge ciudadano Álvaro Rico Laguna, asistido por la abogada en ejercicio Rebeca Laguna C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.520, consignó copia certificada del acta asentada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, en fecha 24/01/2002, bajo el N° 05, contentivo del matrimonio por él celebrado con la ciudadana Jennyfer del Valle Ramírez Varela.

En tal sentido, tenemos que el artículo 185-A del Código Civil, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá
solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de enero del 2002, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el 10 del mismo mes y año y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Álvaro Rico Laguna y Jennyfer del Valle Ramírez Varela; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Álvaro Rico Laguna y Jennyfer del Valle Ramírez Varela, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, en fecha 24 de enero del 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 05.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La…

…Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez



Exp. N° 07-8005-CF.
rm.