REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 07 de enero del 2010
Años 199º y 150º

Sent. N° 10-01-01

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano Hugo Alexander Montoya Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.550.592, con domicilio procesal en el sector El Cambio, calle tres (3), casa N° 1-26, a una cuadra detrás de la Residencia de Gobernadores, Municipio y Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio Juan Bautista Valero García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.030, contra el ciudadano Helwiomar Uzcátegui Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.211.122, este Tribunal observa:

En fecha 18 de noviembre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 19 de aquel mes y año, ordenándose intimar al demandado ciudadano Helwiomar Uzcátegui Vivas, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o acreditar haber pagado al actor las cantidades de dinero allí señaladas, o formulara oposición al decreto de intimación.

Mediante diligencia suscrita en fecha 26/11/2008, el apoderado judicial de la parte actora suministró los recursos necesarios para la práctica de la intimación ordenada, cuyos recaudos fueron consignados por el Alguacil el 12 de diciembre del 2008, por no haber logrado practicar la intimación personal del demandado en la dirección allí señalada, por las razones que expuso.

Por auto dictado el 18/12/2008, y con fundamento en lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso que la Secretaria de este Tribunal, fijara en la puerta de la casa de habitación, oficina o negocio del demandado, un cartel que contenga la trascripción íntegra del decreto de intimación y ordenó la publicación de otro ejemplar en el diario “De Frente” de esta localidad, durante treinta (30) días una vez por semana, librándose en esa misma fecha dos (02) originales y una (01) copia de un mismo tenor y a un solo efecto del referido cartel.

En fecha 12/01/2009 el apoderado actor suscribió diligencia consignando el cartel de intimación publicado el 11 de aquel mes y año, en el referido diario.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de las partes sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, por auto de fecha 18 de diciembre del 2008, se ordenó la intimación por carteles del demandado, y no habiendo realizado la parte actora desde aquélla fecha las diligencias pertinentes tendientes a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se revoca la medida preventiva de embargo, decretada por este Tribunal en fecha 09/12/2008.

TERCERO: Notifíquese a la parte actora y/o a su apoderado judicial de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se

publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.





Exp. N° 08-8988-M
fasa