REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 08 de enero del 2010
Años 199º y 150º

Sent. N° 10-01-04


“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Juan Isidro Guerra García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.055.376, domiciliado en la población de Libertad, calle Bolívar N° 29 Barrio El Cementerio del Municipio Rojas del Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio Marcos Fidel Martínez Daza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.231, contra la ciudadana Luz María Acero Omaña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.064.113.

En fecha 04 de febrero del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 05 de aquél mes y año, y por cuanto el actor peticionó en el libelo de demanda la disolución del vínculo matrimonial, sin precisar el fundamento de tal pretensión, el Tribunal se abstuvo de admitir la misma.

Mediante escrito de fecha 26 de febrero del 2009, el actor asistido por su apoderado judicial, presentó reforma de la demanda, en el que adujo que el 07 de agosto de 1986 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Luz María Acero Omaña, por ante la Prefectura del Municipio San Juan de Ureña, Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira, según consta de acta asentada bajo el N° 169; que fijaron su domicilio conyugal en la población de Libertad del Municipio Rojas del Estado Barinas; que durante los primeros años de casado las relaciones de pareja se desenvolvieron de la mejor manera, con amor, afecto y comprensión; que después de nueve años se separaron ya que la situación se hizo insoportable, cambiando de carácter, mostrando un marcado desinterés por conservar el matrimonio, negándose a cumplir con sus deberes conyugales, situación que se fue agravando llegando al extremo de recoger todos sus objetos personales, abandonando el hogar común, y hasta esa fecha no han tenido comunicación alguna.

Que por tales razones demanda a la ciudadana Luz María Acero Omaña, la resolución del vínculo matrimonial que con ella lo une con fundamento en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario en que ha incurrido la mencionada cónyuge. Manifestó que procrearon un hijo de nombre Juan Jesús Guerra Acero, quien en la actualidad es mayor de edad, solicitó que la demanda sea declarada con lugar.

Acompañó al libelo de la demanda copia simple de: acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos Juan Isidro Guerra García y Luz María Acero Omaña, asentada por ante la Prefectura del Municipio San Juan de Ureña, Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira, bajo el N° 169 en fecha 07/08/1986; cédulas de identidad de los ciudadanos Juan Isidro Guerra García y Luz María Acero Omaña, y al escrito de reforma de la demanda: copia certificada de la referida acta de matrimonio, y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Juan Jesús Guerra Acero.

Por auto de fecha 04 de marzo del 2009, se admitió la reforma de la demanda ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, comisionándose para la práctica de la citación de la demandada al Juzgado del Municipio Rojas de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia suscrita en fecha 05/03/2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la elaboración de los fotostatos de la compulsa de citación y solicitó se le designara correo especial para llevar el despacho de comisión al Comisionado para la practica de la misma, lo que fue acordado por auto del 11/03/2009, a quien se ordenó juramentar.

El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 18/03/2009, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil y de la boleta consignada, insertas a los folios 22 y 23, respectivamente; y las resultas de la comisión librada fueron recibidas en este Despacho el 19 de marzo del 2009, de las cuales se colige que la demandada ciudadana Luz María Acero Omaña, fue personalmente citada el 17/03/2009, según consta de la diligencia suscrita en esa misma fecha por el Alguacil del Comisionado y del recibo de citación consignado, cursantes a los folios 27 y 28, en su orden.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo el demandante ciudadano Juan Isidro Guerra García, asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio Marcos Fidel Martínez Daza, no compareciendo la demandada, ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor a través de su apoderado judicial en el segundo (2do) acto conciliatorio, en continuar con la presente demanda de divorcio.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:


1) Reprodujo el mérito favorable de los actos. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin especificar los actos a las que se refiere, resulta inapreciable.

2) El escrito de reforma de la demanda. Debe destacarse que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues contiene los argumentos esgrimidos por la parte actora, los cuales deben ser demostrados en la fase legal correspondiente, por lo que resulta inapreciable.

3) Copia certificada de acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos Juan Isidro Guerra García y Luz María Acero Omaña, asentada por ante la Prefectura del Municipio San Juan de Ureña, Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira, bajo el N° 169 en fecha 07/08/1986. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Juan Jesús Guerra Acero. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.


5) Testimoniales de las ciudadanas Margleys Arelis Rodríguez García y Jesús Javier Gualdrón Arias, domiciliados en la población de Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, quienes debidamente juramentados, rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado del Municipio Rojas de esta Circunscripción Judicial-, con el siguiente resultado:

• Jesús Javier Gualdrón Arias: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.190.175, soltero, comerciante, domiciliado en el Barrio El Cambio de la población de Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, manifestó: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan Isidro Guerra García y Luz María Acero Omaña, quienes están unidos en matrimonio civil; que es cierto que en el año 1996 la mencionada ciudadana abandonó el hogar conyugal; que no ha visto a la ciudadana Luz María Acero Omaña compartiendo con su esposo; que durante el tiempo que estuvieron juntos los referidos ciudadanos no adquirieron bienes materiales; que tuvieron su hogar conyugal en la población de Libertad del Municipio Rojas; que el señor Juan Isidro Guerra García, le pidió que viniera a declarar en este juicio; fundamentó sus dichos en que es cierto, le consta y está diciendo la verdad.

• Margley Arelis Rodríguez García: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.748.665, soltera, domiciliada en el Barrio El Cambio, avenida Vargas de la población de Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, manifestó: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan Isidro Guerra García y Luz María Acero Omaña, quienes están unidos en matrimonio civil; que es cierto que en el año 1996 la mencionada ciudadana abandonó el hogar conyugal; que no ha visto a la ciudadana Luz María Acero Omaña compartiendo con su esposo; que durante el tiempo que estuvieron juntos los referidos ciudadanos no adquirieron bienes materiales; que tuvieron su hogar conyugal en la población de Libertad del Municipio Rojas; que el señor Juan Isidro Guerra García, le pidió que viniera a declarar en este juicio; fundamentó sus dichos en que es cierto y le consta.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones que preceden rendidas por los testigos, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus dichos, y no fueron repreguntados.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:


“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.

Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia la carga de la prueba al accionante.

En el caso de autos, el actor fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en la reforma del libelo, ya indicados, y los cuales quedaron demostrados de manera plena y suficientemente con las declaraciones rendidas por los testigos, antes analizadas y valoradas, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la demanda intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Juan Isidro Guerra García contra la ciudadana Luz María Acero Omaña, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio San Juan de Ureña del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 07 de agosto de 1986, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 169.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste;

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 09-9093-CF
fasa.