Exp. Nº 5.080.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

PARTE ACTORA: CUEVAS QUINTERO VALENTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.134.568, domiciliado en el “Sector el Progreso”, Parroquia José Félix Rivas, Curbati, Municipio Pedraza, Fundo Los Samanes del Estado Barinas.-

PARTE DEMANDADA: ALBERTO MORENO Y JOSE DEL CARMEN MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 12.200.491 y V- 4.261.995, domiciliados en el “Sector el Progreso”, Parroquia José Félix Rivas, Curbati, Municipio Pedraza, Fundo Los Samanes del Estado Barinas.-

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.-

Con vista al Convenimiento realizado en fecha 27-10-08, por el Abogado JOSE JOAQUIN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.991.668, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.420, con el carácter de Defensor Público Agrario Primero del Estado Barinas, y en su condición de representante de la parte demandante, ciudadano: VALENTIN CUEVAS QUINTERO, y los ciudadanos: MORENO ALBERTO Y MORENO JOSE DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: V- 12.200.491 y V- 4.261.995, partes demandadas, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.478, en la Audiencia Conciliatoria, y de acuerdo al auto dictado en fecha 03-11-08, donde se dejo constancia de que el Tribunal dictaría dicha homologación una vez transcurrido Sesenta (60) días de despacho continuos contados a partir del primer día de despacho siguiente al mencionado auto, igualmente con vista al auto fecha 05-10-09, mediante el cual se ordeno la notificación de las partes y consta en autos que las mismas ya fueron notificadas y vencido como se encuentra el lapso concedido sin que las partes ejercieran planteamiento ó recurso alguno, a fin de pronunciarse sobre la homologación de convenimiento, el Tribunal al respecto observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Además nos señala el artículo 154 ejusdem:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien decide, que el Convenimiento del Procedimiento de la demanda ejercido por las partes cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son:

1) El desistimiento del demandante;
2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida al apoderado; y
3) El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones.
4) Lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR el referido Convenimiento.-

En consecuencia el Tribunal, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO realizado, en fecha 27-10-08, por el Abogado JOSE JOAQUIN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.991.668, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.420, con el carácter de Defensor Público Agrario Primero del Estado Barinas, y en su condición de representante de la parte demandante, ciudadano: VALENTIN CUEVAS QUINTERO, y los ciudadanos: MORENO ALBERTO Y MORENO JOSE DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: V- 12.200.491 y V- 4.261.995, partes demandadas, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.478, en la Audiencia Conciliatoria. Finalmente, el Convenimiento ejercido en los términos señalados, procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 ejusdem y así se decide.-

Archívese el presente expediente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Trece días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199º y 150º.-

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.-
JUEZ.-

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.-
SECRETARIA.-

En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-


JGAP/JWSP/dm
Exp. N° 5.080.-