REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 4918-07

PARTE DEMANDANTE:
BENCOMO LINARES MIGUEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.461.658, domiciliado en el Barrio Mi Jardín, Calle 10, casa Número 421, de la Ciudad de Barinas, estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
EYLDA DEL R. OLIVA BURGO, titular de la cedula de identidad N° V- 13280.778, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.012 .-


PARTE DEMANDADA:
BETANIO ANTONIO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: V- 5.348.952, domiciliado en la población de Tabay, entre calles Piñango y Colon del Municipio Santo Marquina del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyó apoderado judicial.




MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES Y OTROS ACASINADOS EN ACCIDENTES DE TRANSITO.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 12-02-07 presento libelo de demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES Y OTROS ACASINADOS EN ACCIDENTES DE TRANSITO., el ciudadano MIGUEL ANTONIO BENCOMO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.461.658, domiciliado en el Barrio Mi Jardín, calle 10, casa numero 421, de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en contra del ciudadano BENITO ANTONIO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: V- 5.348.952, domiciliado en la población de Tabay, entre calles Piñango y Colon del Municipio Santo Marquina del Estado Mérida.

En fecha 13 de Febrero de 2007, este Tribunal, admitió la presente causa, librándose boletas de citación con oficio Nº 96 y se comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folio 30)

En fecha 22 de Febrero de 2007, diligenció el Alguacil de este Tribunal consignando copias fotostáticas para su certificación.

En fecha 12 de Diciembre de 2007, se recibió comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Ahora bien el artículo 267, ordinal 2 del Código de procesamiento Civil preceptúa.

“Artículo 267.-

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia
Jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el trece (13) de Febrero de 2.007, fecha en que se libro boleta de citación al ciudadano BENITO ANTONIO PEREZ, hasta el día de hoy 15 de Enero del año 2010, la parte actora no realizó gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento durante un lapso de mas de un año (01) y tres meses (03) meses.

Se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.

Se ordena la notificación de las partes y una vez que conste en autos dicha notificación comenzaran a correr los lapsos para solicitar ampliaciones o aclaratorias de la presente sentencia, así como también interponer los recursos contra la misma.-

No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Quince (15) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:00 p.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

Scría.



JGAP/JWSP/av
EXP Nº 4918