REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 4909-10

PARTE DEMANDANTE:
SAEZ CADENAS REINALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 9.269.245, domiciliado en la Calle Campo Elias N° 22 Barranca, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.585.847, abogado e ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.410, con domicilio procesal en la Calle Camejo, Edificio Frandel, Primer Piso, Oficio 1-7, frente al Mercado La Carolina, del Municipio Barinas.-

PARTES DEMANDADA:
EDUARDO FERMIN PEREZ POLANCO, (en su carácter de condutor), venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Beltran Lucena, Calle La Paz, N° 22, Barranca Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas y JOSÉ LUIS MENDOZA, (en su carácter de propietario) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.170.701, domiciliado en la Calle el Calvario, N° 06 Barranca, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.-

APOERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo apoderado.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y OTROS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:

Se inició la presente causa en fecha 12/12/06, de DAÑOS MATERIALES Y OTROS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada en fecha 12/12/06, por el ciudadano FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.585.847, abogado e ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.410, con domicilio procesal en la Calle Camejo, Edificio Frandel, Primer Piso, Oficio 1-7, frente al Mercado La Carolina, del Municipio Barinas, apoderado Judicial del ciudadano: SAEZ CADENAS REINALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 9.269.245, domiciliado en la Calle Campo Elias N° 22 Barranca, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.

En fecha 18/12/06, se admitió la demanda y en esa misma fecha se libro boletas de citación, oficio y despacho.-

En fecha 12/01/07, diligencio el abogado: FELIX GOMEZ CHACON, designando correo especial al abogado diligenciante a los fines de trasladar la comisión librada por este Tribunal en fecha 18/12/06.-

En fecha 16/03/07, se dicto auto dejando sin efecto la boleta de citación librada en fecha 18/12/06 y se ordeno librar nuevamente la misma y se remitió al Juzgado de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-

En fecha 27/09/07, se recibió comisiones del Juzgado del Municipio Obispos, Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-

En fecha 10/10/07, diligencio el abogado: FELIX Antonio GOMEZ CHACON, solicito la citación por carteles de las partes demandadas y en fecha 15/10/07 se cumplió con lo ordenado.-

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el 10 de Octubre del 2.007, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde el día 10/10/07, hasta la presente fecha, ha transcurrido más Tres (03) años de inacción prolongada, es que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, a cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte de la demandante presente decisión.

Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ Abg. JENNIE W SALVADOR P.
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se libro boleta de notificación. Conste.

La Scría.
JGAP/JWSP/mh
Exp. 4909.-