REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXP. N° 5069-08
PARTE ACTORA:
ESCALONA JOSE ARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.152.074, domiciliado en el Fundo El Samán, Sector San Jaime-Las ventanas, Parroquia La Unión del Municipio Arismendi del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.594.401, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.107, Defensor Público Primero Agrario del Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA:
YOVANI MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.943.201, domiciliado en el Fundo “DIOS ES MI AYUDA” ubicado en el sector “San Jaime”, Comunidad Las Ventanas, Parroquia La Unión del Municipio Arismendi del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo Apoderado.-
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha Trece (13) de Junio de 2.008, fue presentado libelo de demanda de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, incoada por el ciudadano: ESCALONA JOSE ARDIA, contra el ciudadano: MENDOZA YOVANI.
Por auto de fecha 18-06-2008, se admitió la querella y se ordenó abrir el cuaderno de medidas, librándose la boleta de citación respectiva y acordando comisionar al Juzgado del Municipio Arismendi de esta misma Circunscripción Judicial para la practica de la citación, y no se certificó copias del libelo por carecer de las mismas.
Por auto de fecha 18-06-2008, se aperturó el Cuaderno de Medidas, ordenándose citar a los ciudadanos mencionados en dicho auto, a fin de que ratifiquen el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Arismendi, todo ello a objeto de proveer sobre el decreto del cese de los actos perturbatorios atribuidos al ciudadano YOVANI MENDOZA, comisionándose al Juzgado del Municipio Arismendi del Estado barinas, para la practica de las citaciones.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, en el cuaderno de medidas, se recibieron las resultas de la citación de los testigos.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, en el cuaderno de medidas se declaró desierto el acto de declaración de los testigos.
En fecha 20 de Noviembre de 2008, en el cuaderno de medidas, diligenció la Abogada AZURIS RIVAS, Defensor Publica Agraria, solicitando se fije nueva oportunidad para la ratificación del justificativo de testigos, lo cual fue acordado por auto de fecha 25-22-2008, regresando las resultas en fecha 18 de marzo de 2009.
En fecha 03 de Febrero de 2009, diligenció el Alguacil consignando el fotostato para anexar a la boleta de citación.
En fecha 03 de Febrero de 2009, diligenció el ciudadano JOSE ARDIA ESCALONA, asistido por la abogada LUCIA GUERRERO, solicitando la designación de correo especial para trasladar la comisión, lo cual fue acordado por auto de la misma fecha.
En fecha 26 de Marzo de 2009, en el cuaderno de medidas, diligenció el Abogado JESUS HERNANDEZ, Defensor Publico Agrario, solicitando se fije nueva oportunidad para la ratificación del justificativo de testigos, por lo cual se dictó auto fijando la oportunidad solicitada. Llegado el momento, rindieron declaración los ciudadanos GARCIA FELIX ALBERTO, JERONIMO ANTONIO PEÑA Y BRIZUELA OLIVO JUAN ELIAS.
En fecha 13 de Abril de 2009, se recibió la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Barinas, referente a la citación del demandado, la cual no se pudo lograr, agregándose al expediente las mencionadas resultas.
En fecha 06 de Mayo de 2009, en el cuaderno de medidas, el Tribunal dictó auto absteniéndose de decretar la medida de amparo solicitada por cuanto las pruebas resultaron insuficientes a los fines de demostrar la ocurrencia del despojo.
En fecha 12 de Mayo de 2009, diligenció en el cuaderno de medidas el Abogado JESUS HERNANDEZ, apelando del auto de fecha 06-05-2009.
En fecha 13 de mayo de 2009, se dictó auto oyendo en un solo efectio la apelación interpuesta por el Abogado JESUS HERNANDEZ, y se ordenó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior respectivo, remitiéndolo en fecha 15 de mayo de 2009.
En fecha 25 de septiembre de 2009, se recibieron las resultas de la apelación, declarando sin lugar la misma y confirmando el auto apelado.
Al respecto este Tribunal observa:
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el dieciocho (18) de Junio de 2.008, fecha en la cual fue elaborada la boleta de citación al demandado YOVANNI MENDOZA, hasta el día 03 de febrero de 2009 (f-30), fecha en la cual el alguacil del Tribunal consignó los fotostatos para anexar a la boleta, la parte actora no realizó gestión o acto alguno para impulsar la citación, habiendo transcurrido mas de siete (07) meses entre las fechas señaladas; más aún así luego de certificar las copias del libelo, diligenció el demandante solicitando la designación de correo especial a los fines de trasladar las comisiones conferidas al Juzgado del Municipio Arismendi; lo cual fue acordado por el Tribunal. En fecha 13 de Abril de 2009, una vez llegadas las resultas de la comisión para la citación del demandado, se pudo observar de las mismas que no fue debidamente cumplida la mencionada citación, y consta en autos diligencia alguna por parte del demandante a los fines de impulsar la citación, habiendo transcurrido más de ocho meses desde el 13-04-2009, hasta la presente fecha; por lo que, en razón de la inacción prolongada, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA DE ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, interpuesta por el ciudadano ESCALONA JOSE ARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.152.074, domiciliado en el Fundo El Samán, Sector San Jaime-Las ventanas, Parroquia La Unión del Municipio Arismendi del Estado Barinas, representado por el ciudadano JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.594.401, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.107, Defensor Público Primero Agrario del Estado Barinas; en contra del ciudadano YOVANI MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.943.201, domiciliado en el Fundo “DIOS ES MI AYUDA” ubicado en el sector “San Jaime”, Comunidad Las Ventanas, Parroquia La Unión del Municipio Arismendi del Estado Barinas.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 8:55 a.m. y se libró boleta de notificación a la parte demandante. Conste.
La Scría.
JGAP/JWSP/nh.
Exp. 5069.-
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