REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N°: 5037

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
CAUTELADO:
ABEL MORA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.229.573, domiciliado en el Predio el Recreo, Sector El Tostón, Municipio Obispos del Estado Barinas.

REPRESENTANTE:
CIOLIS DEL CARMEN NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.242, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.157.

OPONENTE:
ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS MARQUECES” RL, registrada en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, anotada bajo el Nº 28, folios 127 al 133, Protocolo Primero, Tomo Nº 2, principal y duplicado del Tercer Trimestre del año 2.002.

REPRESENTANTE:
MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA Y MIRELLYS CAROLINA SALAS CAMACHO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.715.337 y V-17.550.218, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.995 y 129.332

OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

Se dicta la presente decisión en la incidencia surgida con motivo de la oposición planteada anticipadamente a la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, interpuesta por los abogados MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA Y MIRELLYS CAROLINA SALAS CAMACHO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.715.337 y V-17.550.218, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.995 y 129.332, Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS MARQUECES” R.L., registrada en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, anotada bajo el Nº 28, folios 127 al 133, Protocolo Primero, Tomo Nº 2, principal y duplicado del Tercer Trimestre del año 2.002.

Alega la parte opositora que hace formal oposición a la medida decretada, por cuanto es, a su decir, “la pretensión del actor se constituye en fraude a la ley de tierras y desarrollo agrario,… en tal sentido solicito que acuerde suspender la inspección judicial de oficio por este tribunal a los fines de la misma sea evacuada con las formalidades de ley y bajo el principio de control de pruebas por ambas partes en la oportunidad prevista en el articulo 257 ídem”…”Es el caso ciudadano juez que en fecha 27/12/2.007, sin la autorización previa del INTI, el ciudadano ALEXIO TONEGUZZO ZOCCOLAN, Supra identificado, otorgo documento de compra venta”… “al ciudadano ABEL MORA PERNIA,…por cuanto esa actitud de los ciudadanos ALEXIO TONEGUZZO ZOCCOLAN y ABEL MORA PERNIA, se hace un fraude a las disposiciones establecidos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en correcta aplicación de los supuestos establecidos en el articulo 23º de la referida ley, solicito que por constituirse el documento de compra venta realizado por esta persona, como un acto simulado o realizado con la intención d cometer fraude al decreto de ley de tierras y desarrollo agrario, que acuerde por auto expreso desconocer el contrato con la expresa mención que el mismo no da los beneficios y ventajas que de el se pretenden…”

MOTIVACIONES Y FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Como se observa de la lectura del escrito de oposición anticipada, la parte opositora INVOCA EL FRAUDE DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA SUSCRITO ENTRE LOS CIUDADANOS ALEXIO TONEGUZZO ZOCCOLAN Y ABEL MORA PERNIA, ya que indica el oponente que se opone anticipadamente al eventual decreto de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, ya que la pretensión del actor se constituye en fraude a la ley de tierras y desarrollo agrario. Igualmente indica el opositor que el solicitante a ingresado semovientes que no son propiedad de la Asociación Cooperativa “Los Marqueses” R.L., ni del ciudadano ABEL MORA PERNIA, sino de terceras personas, púes resulta para este Tribunal un hecho notorio y así se reconoce, como se desprende del Informe Técnico de la Experticia practicada por el experto designado por el Tribunal, del recorrido a objeto de verificar la existencia y tempestividad de la producción de la actora, surgió al oponente hoy en comento abogados MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA Y MIRELLYS CAROLINA SALAS CAMACHO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.715.337 y V-17.550.218, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.995 y 129.332, apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS MARQUESES” R.L., lo siguiente:

…a objeto de dejar constancia sobre los particulares contenidos en el Informe Técnico realizado por el Experto designado por este Tribunal en el predio en cuestión, se pudo constatar el tipo de explotación del predio, es Agrícola Animal y Agrícola Vegetal. La Producción Agrícola Animal: conformado por un rebaño de ganado de la especie bovina mestizos con características fenotípicas de razas lechera y deferentes grupos etáreos, los cuales se encuentran disgregados de la siguiente manera: 01 Toro padrote; 26 Vacas de ordeño; 03 Novillas; 03 Mautes; 04 Mautas; 09 Becerros; 06 Becerras y un Área de Producción Agrícola Vegetal: conformado por de tres potreros destinados al manejo de los animales durante el pastoreo, observándose en los mismos la predominancia de pastos de la especie gramíneas como Cynodon sp. Conocida comúnmente como estrella, Brachiaraia radicans, conocida comúnmente como tanner aparte de especies autóctonas, estas pasturas introducidas cubren aproximadamente el 75 al 80% del área del predio. Durante la inspección realizada se pudo constatar que las instalaciones y mejoras se encuentran en buen estado de mantenimiento, lista para su aprovechamiento; y se hacen las siguientes conclusiones: PRIMERO: La unidad de producción conocía como “EL RECREO” esta en plena producción contribuyendo positivamente a la seguridad agroalimentaria y soberanía del país, por cuanto posee una Producción Agrícola Animal: conformado por un rebaño de ganado de la especie bovina mestizos con características fenotípicas de razas lechera y deferentes grupos etáreos, los cuales se encuentran disgregados de la siguiente manera: 01 Toro padrote; 26 Vacas de ordeño; 03 Novillas; 03 Mautes; 04 Mautas; 09 Becerros; 06 Becerras. SEGUNDO: Que la mencionada unida, tiene un Área de Producción Agrícola Vegetal: conformado por de tres potreros destinados al manejo de los animales durante el pastoreo, observándose en los mismos la predominancia de pastos de la especie gramíneas como Cynodon sp. Conocida comúnmente como estrella, Brachiaraia radicans, conocida comúnmente como tanner aparte de especies autóctonas, estas pasturas introducidas cubren aproximadamente el 75 al 80% del área del predio. Durante la inspección realizada se pudo constatar que las instalaciones y mejoras se encuentran en buen estado de mantenimiento.
(Parafraseado, negrillas y cursivas del Tribunal).

En este orden de ideas, debe señalar este Órgano Jurisdiccional con competencia Agraria, que el thema decidendum, en este tipo especifico de incidencias surgidas por oposición, debe versarse estrictamente, sobre los presupuestos bajo los cuales se dio en procedencia la medida cautelar de protección agroalimentaria o de producción agroalimentaria, los cuales se disponen si bien es cierto en una fase sumaria inaudita y, estos deben ser concatenados con demostraciones del cumplimiento o incumplimiento de dichos presupuestos (Inspección Judicial, Experticia), ya que de no ser así estaría en riesgo su mantenimiento y seguramente su revocatoria, ya que puede ser que proceda en gracia, pero con la debida ponderación a la producción, y ello es tan cierto que para la jurisdicción agraria se puede ser propietario o poseedor pero no sujeto de una medida de protección agroalimentaria.

Por lo tanto, una vez analizadas por parte de este sentenciador los presupuestos para la procedencia de la medida decretada, correspondería a la parte opositora y a la solicitante de la cautelar, demostrar la contrariedad o mantenimiento de las circunstancias de hechos que permitieron la demostración para el decreto de la medida especial de protección a la productividad. Lo que ha de corroborarse a través de las probanzas.
APORTES PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

Por consiguiente, dado que en análisis de este primer punto de los aportes probatorios de la oposición por parte del cautelado ciudadano ABEL MORA PERNIA, plenamente identificado en autos, debe ratificar este Órgano Jurisdiccional, por cuanto ya fuera indicado, que era de obligación de la parte cautelada una vez hecha la oposición a su pretensión en su escrito de alegatos y de probanzas el sostener el thema decidendum, el cual versa estrictamente, sobre los presupuestos de procedencia de la medida cautelar de protección agroalimentaria o de producción agroalimentaria, ósea su producción agrícola, pecuaria y los índices y tempestividad de los mismos, ahora bien, se desprende de los medios probatorios consignados junto a la solicitud de cautela que ha mantenido un índice de producción agrícola animal y vegetal.

EL OPOSITOR PROMOVIÓ:

1. Copia fotostática simple de garantía de permanencia emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la Cooperativa Los Marqueces.

2. Copia fotostática simple de constancia de ocupación provisional emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas del Instituto Nacional de Tierras, a favor de la Cooperativa Los Marqueces.-

3. Copia fotostática simple de acta de asamblea extraordinaria Nº 01, de la Asociación Cooperativa Los Marqueces R.L.-

4. Copia fotostática simple de notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras, dirigida al ciudadano MARIO TONEGUZZO ZOCCOLAN.

5. Copia fotostática simple de plano emitido por la Oficina de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, a favor de la Cooperativa Los Marqueces.-

En relación con las documentales promovidas por la parte opositora, correspondientes a la Copia fotostática simple de garantía de permanencia emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la Cooperativa Los Marqueces, Copia fotostática simple de constancia de ocupación provisional emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas del Instituto Nacional de Tierras, a favor de la Cooperativa Los Marqueces, Copia fotostática simple de acta de asamblea extraordinaria Nº 01, de la Asociación Cooperativa Los Marqueces R.L., Copia fotostática simple de notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras, dirigida al ciudadano MARIO TONEGUZZO ZOCCOLAN, Copia fotostática simple de plano emitido por la Oficina de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, a favor de la Cooperativa Los Marqueces, estima este sentenciador que las mismas resultan a toda luces INCONDUCENTES E IMPERTINENTES pues de ninguna manera están referida al thema decidendum de esta incidencia, antes señalado en el particular primero, máxime cuando no es un hecho controvertido la cualidad agraria del fundo, todo lo contrario, pues la razón de ser del conocimiento de la causa por este Tribunal y dada la competencia especifica es por la materia agraria y Así se decide.

La cual consideró este órgano Jurisdiccional en la fase sumaria, para el decreto de la medida; por lo tanto idónea y en fundamento a lo previsto en el artículo 1430 del Código Civil, ya que allí se pudo constatar con auxilio del práctico designado:

“La Producción Agrícola Animal: conformado por un rebaño de ganado de la especie bovina mestizos con características fenotípicas de razas lechera y deferentes grupos etáreos, los cuales se encuentran disgregados de la siguiente manera: 01 Toro padrote; 26 Vacas de ordeño; 03 Novillas; 03 Mautes; 04 Mautas; 09 Becerros; 06 Becerras y un Área de Producción Agrícola Vegetal: conformado por de tres potreros destinados al manejo de los animales durante el pastoreo, observándose en los mismos la predominancia de pastos de la especie gramíneas como Cynodon sp. Conocida comúnmente como estrella, Brachiaraia radicans, conocida comúnmente como tanner aparte de especies autóctonas, estas pasturas introducidas cubren aproximadamente el 75 al 80% del área del predio. Durante la inspección realizada se pudo constatar que las instalaciones y mejoras se encuentran en buen estado de mantenimiento, lista para su aprovechamiento; y se hacen las siguientes conclusiones: PRIMERO: La unidad de producción conocía como “EL RECREO” esta en plena producción contribuyendo positivamente a la seguridad agroalimentaria y soberanía del país, por cuanto posee una Producción Agrícola Animal: conformado por un rebaño de ganado de la especie bovina mestizos con características fenotípicas de razas lechera y deferentes grupos etáreos, los cuales se encuentran disgregados de la siguiente manera: 01 Toro padrote; 26 Vacas de ordeño; 03 Novillas; 03 Mautes; 04 Mautas; 09 Becerros; 06 Becerras. SEGUNDO: Que la mencionada unida, tiene un Área de Producción Agrícola Vegetal: conformado por de tres potreros destinados al manejo de los animales durante el pastoreo, observándose en los mismos la predominancia de pastos de la especie gramíneas como Cynodon sp. Conocida comúnmente como estrella, Brachiaraia radicans, conocida comúnmente como tanner aparte de especies autóctonas, estas pasturas introducidas cubren aproximadamente el 75 al 80% del área del predio. Durante la inspección realizada se pudo constatar que las instalaciones y mejoras se encuentran en buen estado de mantenimiento”.

Y de ello se dejó constancia así, ya que el mismo maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares, (200, p., 239); señala:
…La oposición de parte “Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba,…”.

Por otra parte, Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Tomo III, p 375), señala en su estudio sobre las pruebas, que:

“Prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

Por consiguiente, dado que en el segundo punto de la valoración probatoria de los opositores MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA Y MIRELLYS CAROLINA SALAS CAMACHO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.995 y 129.332, apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS MARQUESES” R.L., en su alegatos siempre presente del fraude de los ciudadanos ALEXIO TONEGUZZO ZOCCOLAN Y ABEL MORA PERNIA, y dado que los opositores ni si quiera de manera simple cuestionaron en su escrito, el informe técnico de experticia de fecha 20 de Abril del año 2.009, tal vez entendiendo que si lo pretendía, debería hacerlo por la vía de la impugnación correspondiente a través de la tacha, y al no constar en actas el ejercicio de la impugnación conforme a lo legalmente establecido, la prueba de Experticia ha quedado firme y surte los efectos determinados en el decreto de la medida, demostrativa de la producción agroalimentaria del fundo "EL RECREO”, ubicado en el Sector El Tostón Jurisdicción del Obispos del Estado Barinas, con una superficie de VEINTISÉIS HECTÁREAS CON TRES MIL METROS Y OCHO METROS CUADRADOS (26,3198 HAS.), aproximadamente y alinderado así: NORTE: Finca de Alexio Toneguzzo Zoccolan; SUR: Carretera agrícola Yongida García; ESTE: Callejuela y Simon Mora; y OESTE: Terreno de Jesús Mora, toda vez que ha habido inmediación del Juez de la causa y en cumplimiento de los extremos de ley, conforme a lo previsto en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
De tal manera que, no se constituyo una apreciación o una prueba que debatiera la antes citada prueba y que demostrase que las circunstancias de productividad eran otras.
Por otro lado, aunado al hecho de haber quedado firme la prueba de Experticia Judicial en la cual se hace constar la Producción agroalimentaria del fundo “EL RECREO”, se reafirma el cumplimiento de los presupuestos de Ley, considerados en la fase sumaria, al estar demostrado el fumus bonis iuris, Periculum in mora y Periculum in Damni, para el mantenimiento de la medida decretada y ejecutada, toda vez que se protege con ella, la producción y, la razón de ser es, porque el solicitante ciudadano ABEL MORA PERNIA, ha demostrado capacidad, y espíritu de productor amante del campo y sus difíciles costumbres en pro de la producción agroalimentaria de nuestro país; todo ello, sin desconocer que no es, la vía cautelar la espada de lucha contra las acciones que se emprenden en los derechos sobre la titularidad del bien, en consecuencia, con fundamento en la potestad que le otorga el artículo 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el decreto de medidas y el artículo 588, in fine, del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA la medida de CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada y ejecutada en la presente causa, para que conforme lo determina la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario se proteja el interés colectivo en la continuidad del proceso agroalimentario del país y en consecuencia la improcedencia de la oposición a la medida decretada que debe ser declarada en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición ejercida por los abogados MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA Y MIRELLYS CAROLINA SALAS CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.995 y 129.332, apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS MARQUECES” R.L., en contra de la medida cautelar decretada a favor del ciudadano ABEL MORA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.229.573, domiciliado en el Predio el Recreo, Sector El Tostón, Municipio Obispos del Estado Barinas, representado judicialmente por la abogada CIOLIS DEL CARMEN NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.145.242, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.157, en la presente incidencia del procedimiento cautelar en jurisdicción agraria.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada y ejecutada por este Juzgado en fecha 24 de Abril de 2.009, acordada en pro de la protección agroalimentaria del fundo "EL RECREO”, ubicado en el Sector El Tostón Jurisdicción del Obispos del Estado Barinas, con una superficie de VEINTISÉIS HECTÁREAS CON TRES MIL METROS Y OCHO METROS CUADRADOS (26,3198 HAS.), aproximadamente y alinderado así: NORTE: Finca de Alexio Toneguzzo Zoccolan; SUR: Carretera agrícola Yongida García; ESTE: Callejuela y Simon Mora; y OESTE: Terreno de Jesús Mora.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte opositora, mencionada en el particular primero, al pago de las costas procesales, producidas en esta incidencia.

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión no fue dictada dentro del lapso legal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA DE LEY.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 12: 30 p.m., se publicó la presente Sentencia, se ordenó el correspondiente registro de la misma y se libraron boletas de notificaciones. Conste.
La Scría.
JGAP/JWSP/ld
Exp. Nº 5037