REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
Exp. N° 5178.
DAMANDANTE:
OTILIO PEÑALOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.031.896, domiciliado en EL Hato Peñalero, ubicado en Elorza, Carretera Mantecal-Elorza, jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.

APODERADOS DEL DEMANDANTE:
ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ Y MARIA GERALDINA RODRIGUEZ PINEDA, Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 2.454.015, 3.449.770 y 16.334.134, respectivamente; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.333, 21.916 y 123.121, respectivamente, domiciliados en Mérida el primero de los nombrados y en Barinas los dos últimos.

PARTE DEMANDADA:
AGROPECUARIA SANTIAGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 38, folios 92 al 100 Vtto, en fecha 30-09-1981, en la persona del ciudadano: MARCOS SERGIO GORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 623.020, domiciliado en esta ciudad de Barinas.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MIGUEL JOSE AZAN, ABRAHAM, MIGUEL JOSE AZAN, JOSE FREDDY GILLY Y ADELIS ALBERTO PAREDES; Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.076, 88.546, 5.535 Y 117.745, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
Vista la diligencia de fecha 14 de Enero de 2010, suscrita por los abogados MIGUEL AZAN Y VICTORIANO RODRIGUEZ, en su condición de apoderados judiciales de las partes; mediante la cual, el abogado MIGUEL AZAN, renuncia a la evacuación de la prueba denominada Inspección Judicial, promovida con el escrito de contestación de la demanda, cursante al folio 146 del expediente y admitida por auto de fecha 24 de Septiembre de 2009, (f-175); y el abogado VICTORIANO RODRIGUEZ, conviene expresamente en la renuncia a la evacuación de la inspección judicial promovida por la representación de la parte demandada.

-II-
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

-III-
Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien decide, que el Convenimiento ejercido por los abogados MIGUEL AZAN Y VICTORIANO RODRIGUEZ, en su condición de apoderados judiciales de las partes, cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) El Convenimiento entre las partes; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida al apoderado; y 3) El convenimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones. En razón de lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR el referido Convenimiento.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO efectuado por los abogados MIGUEL AZAN Y VICTORIANO RODRIGUEZ, en los términos contenidos en el mismo. Finalmente, el convenimiento ejercido en los términos señalados, procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 ejusdem y así se decide.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA



En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Scría.






JGAP/JWSP/nh.
EXP Nº 5.178