REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

PARTE DEMANDANTE:
NELVA YRENE CORONADO LISCANO, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.908.061, los niños JONATHAN DAVID Y NELSON ENOC MANRIQUE CORONADO, domiciliados en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.267.844, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, domiciliado en Barinas, Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA:
RAFAEL HENRIQUE MENDOZA HENRRIQUEZ y MARIA YANETH CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.552.914 y V-11.020.319, con domicilios en la Urbanización San Francisco, calle Principal, Casa Nº 03, Sector La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA:
No constituyó apoderado judicial

MOTIVO:
DAÑO MORAL OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 19/08/2004, el abogado en ejercicio: JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.267.844, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, Apoderado Judicial de la ciudadana NELVA YRENE CORONADO LISCANO, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.908.061, los niños JONATHAN DAVID Y NELSON ENOC MANRIQUE CORONADO, interpuso por ante este Juzgado, demanda de DAÑO MORAL OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra de los ciudadanos: RAFAEL HENRIQUE MENDOZA HENRRIQUEZ y MARÍA YANETH CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.552.914 y V-11.020.319, con domicilios en la Urbanización San Francisco, calle Principal, Casa Nº 03, Sector La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira.

En fecha 24 de Agosto de 2004, se admitió la demanda, librándose las boletas de citación respectivas y comisionando al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la practica de la citación de los codemandados de autos.

En fecha 14 de Septiembre de 2004, se certificaron los fotostatos respectivos para la práctica de las citaciones correspondientes.-

En fecha 16 de Septiembre de 2.004, diligencio el abogado JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.267.844, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigno copia mecanografiada certificada registrada a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.

En fecha 16 de Marzo de 2.005, se avoco al conocimiento de la causa el Abogado José Gregorio Andrade P., por haber sido designado como Juez del Juzgado, ordenándose la notificación de la parte actora de tal avocamiento.

En fecha 17 de Marzo de 2005, se recibió comisión proveniente del Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin lograr la citación de los codemandados RAFAEL HENRIQUE MENDOZA HENRRIQUEZ y MARÍA YANETH CAMPOS, suficientemente identificados.

En fecha 12 de Abril de 2005, diligenció el abogado JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.267.844, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles de los ciudadanos RAFAEL HENRIQUE MENDOZA HENRRIQUEZ y MARÍA YANETH CAMPOS, suficientemente identificados, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 14 de Abril de 2005, comisionándose luego para la fijación del cartel al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 02 de Mayo de 2005, diligenció el abogado JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.267.844, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, recibiendo el cartel de citación a los fines de su publicación.

En fecha 28 de Noviembre de 2005, se recibió las resultas de la comisión librada a los efectos de la fijación del cartel, la cual fue devuelta sin ser cumplida.

Observa este Tribunal que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, estima conveniente este juzgador, antes de continuar el conocimiento acerca del merito del asunto hacer las siguientes salvedades:

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el 02 de Mayo de 2.005, fecha en que diligencio el abogado JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.267.844, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, recibiendo de manos de la secretaria del Tribunal el oficio y despacho correspondiente a la citación por carteles de los ciudadanos: RAFAEL HENRIQUE MENDOZA HENRRIQUEZ y MARÍA YANETH CAMPOS, suficientemente identificados, hasta el día 28 de Noviembre de 2005, fecha en la cual se recibieron las resultas de la fijación del cartel, provenientes del Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y desde dicha fecha hasta el día de hoy 25/01/2010, la parte actora no realizó gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento durante un lapso de mas de Un (01) año de inacción prolongada, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.

Se ordena la notificación de la parte demandante, en la persona de la Apoderado Judicial, y una vez que conste en autos dicha notificación comenzaran a correr los lapsos para solicitar ampliaciones o aclaratorias de la presente sentencia, así como también interponer los recursos contra la misma.-

No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veinticinco (25) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 a.m., se ordenó el correspondiente registro del mismo y se libro boleta de notificación. Conste.
Scría.

JGAP/JWSP/ld
EXP Nº 4642