REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 4381-03
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ARCANGEL GONZALEZ ORIOLLO
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.213.300, con domicilio Procesal en la Av. Medina Jiménez entre Carvajal y Camejo, Centro Comercial Boulevard del Centro, Primer Piso Nº 19 Escritorio Jurídico García Pumar y Asociados de la Ciudad de Barinas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

No constituyó apoderado judicial

PARTE DEMANDADA: RAMON MARIA GUTIERREZ y COORPORACION VENEZOLANA DE GARANTIAS C.A.
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N: V- 2.519.662, domiciliado en la Finca la Rinconada Sector el Carmen, Caserío el Tambor, Parroquia la Luz Municipio Obispos del Estado Barinas, en su carácter de conductor, y la Empresa, CORPORACION VENEZOLANA DE GARANTIAS C.A, con su carácter de Garante del vehiculo, en la persona de JUAN SALINAS, director general, con domicilio en la Calle 26 entre 16 y 17 Torre Ejecutiva, piso 5 Oficina 54, Barquisimeto Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:


No constituyó apoderado judicial.


MOTIVO: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 28-10-03 presento libelo de demanda de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, el ciudadano MIGUEL ARCANGEL GONZALES CRIOLLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.213.300, con domicilio Procesal en la Av. Medina Jiménez entre Carvajal y Camejo, Centro Comercial Boulevard del Centro, Primer Piso Nº 19 Escritorio Jurídico Garcías pumar y Asociados de la Ciudad de Barinas Estado Barinas. (folio 1 al 3).


En fecha 04 de Noviembre de 2003, este Tribunal, admitió la presente causa, librándose boletas de citación. (Folio 14 al 16).

En fecha 15 de Diciembre de 2003, diligenció el Alguacil de este Tribunal consignando copias para su certificación. (Folio 17).

En fecha 14 de Marzo de 2005, el Abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA, asumió el cargo de Juez de este despacho, ordenándose la notificación de la parte demandante, en esa misma fecha si libro boleta de notificación de la parte demandante. (folio 18).

En fecha 03 de octubre de 2005, el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación. (Folio 20).

Ahora bien el artículo 267, ordinal 2 del Código de procesamiento Civil preceptúa.

“Artículo 267.-

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el cuatro (04) de Noviembre de 2.003, fecha en que se libro boleta de citación del ciudadano RAMON MARIA GUTIERREZ y a la Empresa: CORPORACION VENEZOLANA DE GARANTIAS C.A, hasta el día de hoy 27 de Enero del año 2010, la parte actora no realizó gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento durante un lapso de mas de seis años (06), y de acuerdo con lo presentado en el Art. 269 eiusdem, Se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.


En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.


Se ordena la notificación de las partes y una vez que conste en autos dicha notificación comenzaran a correr los lapsos para solicitar ampliaciones o aclaratorias de la presente sentencia, así como también interponer los recursos contra la misma.-



No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintisiete (27) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:52 a.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

Scría.



JGAP/JWSP/av
EXP Nº 4381