República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

199° y 150°

Se dicta la presente decisión en la incidencia surgida con motivo de la oposición del ciudadano JOSE DE JESÚS JIMÉNEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.195.386, a la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil siete, sobre un lote de terreno parte de mayor extensión que comprende individualmente seis (06) hectáreas aproximadamente del predio Agropecuario denominado “El Valle”, que se encuentra ubicado en el sector El Roble, Parroquia La Luz del Municipio Obispo del Estado Barinas, cuya extensión total es de diez (10) hectáreas con cuatro mil doscientos treinta metros (10 HAS, con 4,230 m2) cuyos linderos generales son: NORTE: Parcela de terreno y Bienhechurías de Yraima Bastidas y Ediberto González; SUR: Vía de penetración sector el Roble ESTE: Vía el Roble; y OESTE: Parcela de terreno y Bienhechuria de Clodomiro Torres y Linderos particulares son por el NORTE: Parcela de terreno y Bienhechurías de Yraima Bastidas; SUR: Parcela de terrenos ocupados por Manolo Mazzei; ESTE: Parcela de terreno ocupada por Delvis Dócil Flores Puerta y OESTE: Parcela de terrenos y bienhechurías de Clodomiro Torres, lo que hace necesario considerar por este órgano Jurisdiccional en previo que:

PUNTO PREVIO

El presente juicio se refiere a un interdicto posesorio, el cual se eleva como institución protectora de la posesión, establecida en el artículo 783 del Código Civil y con marco al procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala, que:

“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cauce por su demora de dictar la sentencia definitiva prevista en este artículo”.

Del caso:

Ahora bien, una vez constituido el Tribunal en el predio con el fin de ejecutar la medida dictada, se llevo a cabo una oposición o resistencia legal a la ejecución por parte del ciudadano JOSE DE JESÚS JIMÉNEZ MONTOYA, quien manifestó:

…poseo un instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), el cual me autoriza a ocupar el predio en una extensión de CUATRO HECTÁREAS (4 has),…

Razón por la cual este tribunal debió abstenerse de ejecutar la medida en la manera indicada en el decreto, pero asimismo se ordeno la delimitación del área que ocupa el oponente determinándose por el experto designado que este ostenta la cantidad de CUATRO HECTÁREAS CON DOS MIL SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (4 HAS con 2.079 M2), lo cual hace necesaria la suspensión de la medida de secuestro, asimismo por cuanto fuera una resistencia legal al respecto a la ejecución de la medida de secuestro se aperturó de conformidad a lo establecido en el articulo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, una articulación Probatoria para resolver sobre lo conducente, y una vez en esta, fuera donde se debatiera sobre la ejecución, ratificación o revocatoria de la medida acordada, ya que como bien debe acotarse, en el proceso interdictal la medida a la posesión, debe mantenerse durante todo el proceso interdictal que finalizará con el mantenimiento de la misma o en su defecto con la revocatoria.

Ahora bien, si bien es cierto este Tribunal difiere del tratamiento que otorgan otros operadores de justicia al proceso Interdictal, al aperturar una articulación probatoria, no lo hace con fines rebeldístas, sino por ser un Tribunal de jurisdicción agraria, materia de alto contenido social, ya que bien lo entiende este, que el proceso interdictal es de naturaleza cautelar autónoma, y el cual supone que una vez ejecutada la medida debe conservarse hasta que se debata en el juicio interdictal.

Sobre este interesante punto en examen, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de abril de 2005, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de amparo constitucional incoado por el ciudadano JESÚS RAFAEL ARTEAGA, contra el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció:

“En este sentido, se observa que en el procedimiento de interdicto restitutorio la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil permite que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un depositario, cuando no se constituya la garantía necesaria para decretar la restitución de la cosa al querellante, por lo que dicha restitución, previa la constitución de una garantía, o en su defecto, el secuestro, forma parte del trámite procedimental de dicha acción interdictal, y no le son aplicables, las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario…”

En base a la máxima transcrita, este decisor en conformidad a la uniformidad de criterios en la interpretación y aplicación del orden Jurídico ordenado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica al presente caso la jurisprudencia contenida en la sentencia citada anteriormente, y la acoge a la luz de sus postulados y como consecuencia lógica, determina que la oposición al secuestro interdictal decretado y ejecutado solo en lo que respecta a la desposesión Jurídica, pero no la desposesión material, en la presente causa, es IMPROCEDENTE, en virtud de lo establecido el mencionado fallo.

En esa misma línea del fallo, se puntualiza el secuestro interdictal formando parte del procedimiento restitutorio y, que por no existir en el mismo incidencia, no procede oposiciones e impugnaciones a la medida de secuestro, aunado a ello, es evidente, que de pronunciarse el juez de la causa declarando Con Lugar la oposición de parte a la medida, pudiera tocar el fondo del litigio, de consiguiente quien juzga considera que por esas características especiales del procedimiento interdictal en las cuales el juez debe examinar previamente si se cumplen los extremos de ley para admitir la querella y como consecuencia de ésta, la restitución o el secuestro, inexorablemente, es improcedente la oposición a la medida de secuestro. Ante tal pronunciamiento, considera innecesario este juzgador pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes. Y así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación comenzará a transcurrir el lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la misma así como para ejercer los recursos legales que fueren procedentes.
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiocho (28) día del mes de Enero de dos mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.


Nota: En la misma fecha, siendo las 9.00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.