REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. Nº 4.942
PARTE DEMANDANTE:
ALICE MERCEDES DEL CARMEN RIVAS MAZZEI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.406.175.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
ALEXIS J. BRAVO LEÓN, FREDDY RODRÍGUEZ, JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.398.058, V-2.824.576 y V-2.601.399, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 77.229, 5.017 y 6.356.
PARTE DEMANDADA:
CARLOS AVILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-646.138.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo apoderado.-
MOTIVO:
INTERDICTO DE DESPOJO
Se recibió la presente causa por Declinatoria de Competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de Abril de 2.007, en el juicio de INTERDICTO DE DESPOJO, intentado por la ciudadana ALICE MERCEDES DEL CARMEN RIVAS MAZZEI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.406.175, en contra del ciudadano CARLOS AVILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-646.138.-
Por sentencia interlocutoria de fecha 17/04/07, se declaro competente el Tribunal para el conocimiento de la causa y se admitió la demanda, se ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas, abriéndose el mismo en la misma fecha y se libro boleta de notificación al Procurador Agrario del Estado Barinas.-
OBSERVA ESTE TRIBUNAL
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, estima conveniente esta Juzgador antes de continuar el conocimiento acerca del merito del asunto, debe ser la siguiente salvedad:
Que en fecha 10 de Abril de 2.007, fue recibida por ante este Tribunal la presente Acción Interdictal con los recaudos que la parte quejosa considero suficientes, asimismo se observa que en fecha 17 de Abril de 2.007, el Tribunal se declaro competente y admitió la misma.
Ahora bien, el procedimiento de primera instancia adoptado para el caso de marras es el señalado en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de el aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”
Consagra de esta manera el legislador el Interdicto Restitutorio, determinado los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:
1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegitima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, o sea, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo.
En tal sentido, y vista la escasa actuación procesal en la causa principal aunado al hecho de serle negada la medida que podría restituirle su supuesta posesión, la acción interdictal se hace infructuosa, hecho sumado a la falta del interés que ha sido observado.
Por lo cual se debe tomar en cuenta que:
La CADUCIDAD es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Los tratadistas modernos consideran la caducidad como Institución Jurídica autónomo:
“…la caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un termino fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, dice Es necesario que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos…”
Por ello es, que la caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente. Ya que la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesada.
A tales efectos, en lo que respecta a la caducidad, este juzgador comparte el criterio de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica de fecha 3 de mayo del 2.006, N° 797-06, de la sala de Casación Civil la cual establecido:
“…Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al articulo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.”
Sobre este tema nuestra jurisprudencia patria ha reiterado algunos criterios, como el siguiente:
La Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:
La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…
Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”. (Negritas del sentenciador)
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señalo:
“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Negritas de quien sentencia)
La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Negrillas de quien sentencia).
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejo sentado:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Negrillas de quien sentencia)
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis del artículo 783 del Código Civil Venezolano se desprende que el lapso de caducidad es de Un (01) año dentro del año siguiente al despojo, por lo cual este operador de justicia considera que habiendo tenido el demandante conocimiento de la negativa para el otorgamiento de la medida, al día siguiente debido haber ejercicio el recurso pertinente y al haberse recibido el libelo de demanda en fecha 10 de Abril de 2.007, según se evidencia del sello de recibido por este Tribunal y que corre a los folios 24 del expediente, es más que evidente que opero la caducidad de la causa interdictal interpuesta, ya que las precedentes consideramos sirven para corroborar y verificar el carácter fatal de la caducidad, en el sentido de que el lapso establecido por el legislador en una norma no puede interrumpirse o ser alterado, cambiado o modificado, puesto que el mismo corre desde que nace transcurriendo la oportunidad para ejercer el recurso respectivo, habiéndose consumado irremediable la caducidad en el presente caso, Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la caducidad en la presente causa, y al efecto procede por ser de oficio, que la demanda quede desechada y extinguida el proceso. Estima este juzgador que es inoperante entrar a resolver otros alegatos. ASÍ SE DECLARA.
Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Siete (07) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.- Conste
La Scria.-
JGAP/JWSP/ld
Exp. Nº 4942
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