República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. Nro. 5151-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:
MEDINA ZAMBRANO WILFREDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V-16.126.425, domiciliado en Obispo, Municipio Obispo del Estado Barinas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
RITO GULFO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.378, domiciliado en Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.-

PARTES DEMANDADA:
MARQUEZ DAVILA DARWIN, JUSTY KARINA CUCCURULLO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros 16.604.497 y 16.635.408, domiciliados en la Calle Chupa Chupa, casa N° 4-90 Barinas, Estado Barinas y a la Empresa Aseguradora de Seguro La Previsora C.A, Representada legalmente por ALBERTO QUINTANA BENSHIMOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 3.723.401, domiciliada dicha Empresa Aseguradora en Plaza Venezuela, Torres Seguros La Previsora, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 8.142.302, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro 24.050, de este domicilio, actuando en nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, domiciliada en la Ciudad de Caracas, en Plaza Venezuela, Torres Seguros La Previsora, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano.-

MOTIVO:
DAÑOS MATERIALES Y MORALES OCASIONADO EN ACCIDENTE DE TRANSITO.-

Se inició la presente causa por demanda de: DAÑOS MATERIALES Y MORALES OCASIONADO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada en fecha 07 de Abril de 2.009, por el ciudadano: MEDINA ZAMBRANO WILFREDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V-16.126.425, domiciliado en Obispo, Municipio Obispo del Estado Barinas, asistido por el abogado RITO GULFO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.378, domiciliado en Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.-
En fecha 14 de Abril de 2.009, mediante auto se admitió la demanda y se ordeno librar las boletas de citación, oficio y despacho.-
En fecha 23 de Abril de 2.009, diligencio el ciudadano: WILFREDO RAFAEL MEDINA ZAMBRANO, confiriendo poder apud acta al Abogado RITO GULFO ALVAREZ, anteriormente identificado.-
En fecha 12 de Mayo de 2.009, diligencio el alguacil consignado la boleta de citación.-
En fecha 22 de Septiembre de 2.009, se recibió comisión contentiva de la citación de la Empresa Seguro La Previsora.-
En fecha 30 de Noviembre de 2.009, la abogada ADELA CAMACHO ANDUEZA, presento escrito de la contestación de la demanda planteando la oposición de cuestiones previas establecidos en los ordinales 1,3 y 8 del Articulo 346 del Código Procedimiento Civil, el cual fue agregado en fecha 01/12/09

Lo que hace considerar respecto a la opuesta cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:

1º. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(omissis)”.

Y sobre la cual el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone que Brice, la define la Jurisdicción:

“…como el poder de que están investidos los jueces para Administrar Justicia, definición subjetiva, o bien como el conjunto de negocios o asuntos sometidos o encomendados a la autoridad judicial, definición subjetiva.”.


Y la cual en la oportunidad legal la apoderada judicial de la parte co-demandada, propuso en los siguientes términos;

“(…) planteo las siguientes cuestiones previas establecidas en el ordinal uno, tres y ocho del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil….
Lo que hace considerar, respecto a la falta de Jurisdicción alegada, que en la RESOLUCIÓN N° 2009-0049, de fecha 30 de septiembre de 2009, la cual fuera emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este a cargo de la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial de conformidad con los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual se modifico en la disposición transitoria, la Competencia en los siguientes Términos:

“(…)Segunda: Las causas correspondientes a la materia de tránsito pendientes en el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, …. deberán redistribuirse equitativamente entre los demás Juzgados de Primera Instancia Civil y Mercantil con competencia en la referida Circunscripción Judicial, con sede en Barinas.

Sexta: Las causas en materia de tránsito que se encuentren en estado de sentencia, serán decididas por el juzgado que las haya sustanciado. El resto de las causas serán remitidas a los juzgados de primera instancia civil y mercantil del estado Barinas, de la manera que se indica en la Disposición Transitoria Tercera de la presente Resolución.

En el caso objeto de bajo análisis el alegato de proposición se llevo a cabo en fecha 30 de noviembre de 2009, fecha esta posterior a la resolución y sobre una causa que aun se lleva en tramite y no en estado de sentencia, que implicase el conocimiento obligatorio conforme a la resolución de este tribunal, lo cual hace necesario considerar:

Que siendo la actividad Jurisdiccional una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia un poder específico para que el órgano jurisdiccional pueda intervenir válidamente en los asuntos sometidos a su conocimiento. Y tal como fuera indicado por nuestro máximo Tribunal, en la Resolución N° 2009-0049, y cuyas competencias se atribuyeron a unos órganos jurisdiccionales en concreto a través de la ley.

Es por ello, que se afirma que la competencia por la materia de la Presente causa, dado el estado en el cual se encuentra corresponde a un Juzgado con competencia en materia de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y es por lo que se hace obligatorio para este Tribunal, declarar procedente el alegato de la cuestión señalada conforme al ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia incompetente para conocer de la presente acción y declinar la competencia para que sea conocida y tramitada por un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y así se decide.
Asimismo, conoce éste tribunal por ser alegato de la co-demandada de las cuestiones previas de los ordinales 3 y 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y pese a que este solo se pronunciara sobre la cuestión de competencia, se hace necesario señalar que desde la regulación que hace el Código de Procedimiento Civil sobre el tratamiento de las cuestiones previas, debe deducirse que cuando hayan sido opuestas cuestiones previas, con fundamento en el ordinal 1 del antes mencionado artículo conjuntamente con otras reguladas en los ordinales del 2 al 11, la del ordinal 1 debe ser resuelta en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento (artículo 349), y si se solicita regulación de Jurisdicción o competencia, dentro de los 5 días siguiente a la conclusión del término anterior es decir desde la oportunidad de pronunciarse sobre la decisión, en conformidad con la ultima parte del artículo 352, la sustanciación de esas otras cuestiones previas opuestas no comenzará sino cuando ya haya sido resuelta, mediante fallo firme la respectiva regulación. Si por el contrario, no fuere solicitada la regulación, vencido el lapso para solicitarla, comenzará a correr de inmediato la articulación probatoria de las otras cuestiones previas.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO:
Se declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2.009, por la abogada en ejercicio ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 8.142.302, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro 24.050, de este domicilio, actuando en nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora.

SEGUNDO:
Como consecuencia de la anterior declaratoria se DECLINA COMPETENCIA de la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien ordena remitir la presente causa.

TERCERO:
Dada la naturaleza de la decisión no se hace procedente la condenatoria en costas.

CUARTO:
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse fuera del término previsto en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil Diez.

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE.
JUEZ .

ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 10.45 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria