REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005350
ASUNTO : EP01-P-2008-005350


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista EL escrito presentado por la defensa Privada a CARGO DEL Abg. Marco Aurelio Gómez, del Imputado: QUEVEDO RON WILLIAMS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.829.153, domiciliado en el Barrio El Cambio, Calle C, frente a la Escuela Mariano Picón Salas, de este Ciudad de Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido. Este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora que está claro que el Ciudadano: QUEVEDO RON WILLIAMS JOSE, ha demostrado que es Supervisor de la Empresa de Vigilancia Privada AMAZONAS SEGURITY, C.A. acreditando todos los permisos para tener el armamento, los cuales constan en el expediente a partir de los folios 57 al 71, de igual manera quedó sin lugar a dudas expuesto, que la conducta exteriorizada por el ciudadano anteriormente mencionado, no constituye delito alguno, toda vez que de las Normas Penales Sustantivas vigentes en la República Bolivariana de Venezuela no es reprochable como tal. Hay que observar, que para incriminar una conducta de carácter punible, debe darse por probada la intencionalidad del sujeto activo, en la ejecución del delito, y en el caso que nos ocupa hay ausencia del animus necandi, que no es otra cosa que la voluntad conciente del agente en ocasionar un daño, en contravención e inobservancias a normas de conductas preestablecidas. La conducta punible que la fiscalia le imputa al Ciudadano: QUEVEDO RON WILLIAMS JOSE, no se encuentran subsumidas en normas sustantivas penales, ya que se encuentran ausentes los requisitos esenciales para que se pueda configurar un delito en el presente asunto y por otra parte no está determinado en autos el daño patrimonial alguno al Estado Venezolano. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del Ciudadano: QUEVEDO RON WILLIAMS JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.829.153, de 30 años de edad, nacido el 03-09-77, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio Supervisor de Vigilancia Privada, hijo de Orlanda Ramona de Quevedo (V) y Elio José Quevedo (V), residenciado en el barrio el Cambio, calle C, frente a la escuela Mariano de Picon Sala, Barinas Estado Barinas, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes y una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos sin que ninguno se haya interpuesto se acuerda el Archivo de la causa en su oportunidad.

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.

LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS GUZMAN.