REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2008-009678
ASUNTO : EP01-P-2008-009678


JUEZ PRIMERA DE CONTROL N° 01: Abg. CLAUDIA RIZZA DIAZ

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO.

IMPUTADOS: ADRIAN ARTURO DIAZ CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.056.207, de 19 años de edad, nacido el 29-10-89, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante y pintor, hijo de Doris Soraida Castillo (V) y Alirio Díaz (V), residenciado en la calle 27 entre carreras 10 y 06, cerca del IPASME, Santa Bárbara Barinas Estado Barinas. Y CARLOS JULIO RICO TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.046.059, de 20 años de edad, nacido el 30-09-88, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Noima González (V) y Orlando Rico (V), residenciado en el barrio Cinco de Julio, detrás del liceo Carlos del Posos, 0416-0498111, Santa Bárbara Barinas Estado Barinas

DELITO: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente

VICTIMA: JOSÉ ANGULO.


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIOLETA INFANTE BENCOMO.

DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLO OVALLES.

SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS GUZMAN.

Se inició la presente averiguación en fecha 13/12/2008, por el procedimiento de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del procedimiento Ordinario, integrando la presente causa como imputados los ciudadanos ADRIAN ARTURO DIAZ CASTILLO Y CARLOS JULIO RICO TORRES, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano José Angulo; por el siguiente hecho: “En fecha 12/12/2008, siendo las 4:20 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose de servicio, realizando labores de patrullaje, por el perímetro del poblado, Funcionarios adscritos al Comando Policial de Santa Bárbara con sede en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado quien se trasladó por la carrera 03 con calle 12 de la localidad, visualizaron al frente del Banco de Venezuela, a un ciudadano en actitud de forcejeo con otro ciudadano, donde uno de ellos salió corriendo en sentido hacia la comisión policial y el otro ciudadano abordó la motocicleta en compañía de otro sujeto que lo estaba esperando. Al momento que el ciudadano que salió corriendo, se acercó a la Comisión, manifestando que los sujetos que se acababan de ir en la motocicleta lo habían despojado de su cartera y una plata. Conocida la información procedieron a interceptar los mismos, pero cada vez que le daban la voz de alto para que se pararan estos hacían caso omiso, pero finalmente fueron interceptados en la calle 13 entre carreras 07 y 08 del Barrio 5 de Julio de Santa Bárbara de Barinas, donde amparados en el artículo 205 del Código orgánico Procesal penal, le efectuaron una inspección personal a dichos ciudadanos, encontrándole al barrillero del rodante, en el bolsillo del pantalón del lado derecho parte delantera, una cartera de bolsillo de color Vino Tinto, y de igual manera dicho ciudadano llevaba en sus manos una franela de color Negro, con sus orillos de color Gris, al conductor de la moto no le encontraron nada en su poder…”. Siendo día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Especial para homologar el acuerdo reparatorio, la Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes y se constató el fiscal del Ministerio Publico Abg. Violeta Infante Bencomo, la defensa privada Abg. Carlo Ovalles, los imputados ADRIAN ARTURO DIAZ CASTILLO Y CARLOS JULIO RICO TORRES y de la presencia de la víctima del presente asunto Ciudadano: José Angulo. Estando presente las partes necesarias para la realización de la audiencia, la Juez apertura el acto e informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente imponen a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. Carlos Ovalles, y concedido como fue expuso: "Solicito a este Tribunal se le conceda el derecho de palabra a mis defendido en virtud que me han manifestado celebrar un acuerdo reparatorio con la victima, y en consecuencia se apruebe y homologue el mismo, por cuanto los mismos están dispuestos a entregarle en este momento la cantidad de 500 bolívares fuertes y en moneda de circulación nacional. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado ADRIAN ARTURO DIAZ CASTILLO, plenamente identificado, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno previamente e impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Ciudadana Juez ofrezco pagar a la victima la cantidad de 500 bolívares fuertes siempre que los acepte y le doy mis disculpas.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado CARLOS JULIO RICO TORRES, plenamente identificado, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno previamente e impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: Le canceló a la victima 500 bolívares fuertes si ella los acepta junto con mi compañero.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano José Angulo quien expuso en forma libre y voluntaria: "Acepto el acuerdo reparatorio planteado. Es todo". Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Violeta Infante, y concedido como fue manifestó: “No tengo objeción al acuerdo reparatorio celebrado entre las partes.” El Tribunal oída la declaración de la victima en la que esta de acuerdo con las disculpas que le ofrecen los imputados en este acto, de esta forma se siente resarcido del daño que le fue causado. Consultadas las partes por el tribunal, manifestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos en el sentido de efectuar el acuerdo Reparatorio. Por tales razones este tribunal, considera pertinente darle aprobación al Acuerdo Reparatorio propuesto, por cuanto llena los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, además se ha verificado que las partes han prestado su consentimiento para este fin en forma libre, espontánea y con pleno conocimiento de sus derechos. Planteada así la situación procesal el Tribunal considera que el Acuerdo Reparatorio ha sido cumplido en cuanto a los imputados Adrian Arturo Diaz Castillo y Carlos Julio Rico Torres. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, este tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se Homologa el acuerdo reparatorio celebrado entre la víctima y los imputados de autos; de conformidad con lo establecido en el Art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 6to ejusdem, y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano José Angulo. SEGUNDO: Con respecto a la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, se mantiene activa por el delito mencionado, hasta tanto la Representación Fiscal presente el respectivo Acto Conclusivo, en consecuencia se impone a los Imputados: ADRIAN ARTURO DIAZ CASTILLO Y CARLOS JULIO RICO TORRES, plenamente identificados, de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en Santa Bárbara Estado Barinas y prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 256 numerales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal; ofíciese a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público con Sede en Santa Bárbara de Barinas, a los fines de informarle de la Medida aquí impuesta. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral primero se ordena la separación de la causa, con respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, para lo cual se acuerda expedir copias certificadas de la totalidad de la causa y proseguir el curso de ley. Así se decide.
Publíquese la presente decisión y notifíquese a las partes. En Barinas a los catorce (14) dias del Mes de Enero de 2009.

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ

LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°01
EK SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS GUZMAN