REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008638
ASUNTO : EP01-P-2009-008638
SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. IVAN RANGEL
IMPUTADO: LEODAN BARRIOS ZAMBRANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
DEFENSOR: ABG. ESTEBAN MENESES
SECRETARIA: ABG. ANA DURAN

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscal Décimo Catorce del Ministerio Publico Abg. José Iván Rangel, en contra del imputado LEODAN BARRIOS ZAMBRANO LEODAN BARRIOS ZAMBRANO, venezolano, natural de Socopo Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº 20.516.067, de 20 años de edad, de oficio albañil, nacido el dia 09-10-89 residenciado en la calle 24 carrera 26 barrio llano alto de socopo, N° de teléfono 0273-8085840 hijo de Eulalia Zambrano (v) y Jesús Barrios (v), por la comisión de delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. José Iván Rangel, explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 09/10/2009, siendo aproximadamente las 03 y 25 horas de la tarde, os funcionarios detectives GIL CHARLES y ARWIN AYALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalìsticas, sub delegación Socopo, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio Pueblo Nuevo, específicamente en la carrera 01, con calle 08, adyacente al río Socopó, de este Municipio, Barinas cuando visualizaron a un ciudadano quien al observar la Comisión Policial, mostró actitud de nerviosismo, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, le indicaron que le efectuarían una inspección de Personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la pretina del pantalón que vestía para el momento, dos 02 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, atado en sus extremos con un segmento de hilo de color blanco contentiva en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de tres 03 gramos con cuatrocientos ochenta 480 miligramos. En este estado la representación fiscal, agrega: “vista la cantidad de droga se trata de la cantidad de 3 gramos con 480 miligramos de cocaína y de la experticia toxicologica se evidencia que el ciudadano es consumidor es por lo que realizo el cambio de calificación al ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos y esa conducta solicito el enjuiciamiento del imputado LEODAN BARRIOS ZAMBRANO.”
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por el Abg. Esteban Meneses, quien manifestó: "Visto el cambio de la calificación jurídica expuesta por la representante del Ministerio Publico, solicito en este acto se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que exponga su voluntad de admitir los hechos, ya que en conversación con el mismo, me manifestó su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas pertinentes establecidas en la Ley y se tome en consideración la atenuante genérica contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, referida a que mi defendido no presenta antecedentes penales pudiéndose hacer las rebajas a partir del limite inferior de la pena. Es todo”.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento del acusado.
En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado LEODAN BARRIOS ZAMBRANO, debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestó “Admito los hechos que la fiscalia me imputa. Es todo.”
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau, de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: La representación Fiscal le atribuye al ciudadano LEODAN BARRIOS ZAMBRANO,que en fecha 09/10/2009 funcionarios adscrito al CICPC se trasladaban por las adyacencias del barrio Pueblo Nuevo, específicamente en la carrera 01, con calle 08, adyacente al río Socopó, de este Municipio, y avistaron un sujeto, el cual al notar la presencia policial, adoptó una actitud sospechosa, portando como vestimenta, una chemise de color rojo y un short de color beige, procediendo a dar la voz de alto, donde previa identificación como funcionarios activos a este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, logrando interceptarlo, solicitaron sus documentos de identificad, actuando de forma agresiva, por lo que le fueron colocados los dispositivos de seguridad “Esposas”, seguidamente se le notificó al ciudadano sobre si poseía algún arma de fuego, objeto o sustancia ilícita adherida a su cuerpo o vestimenta manifestando no tener ninguna, por lo que el funcionario ARWIN AYALA, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal ( Cacheo) amparado en el artículo 205 del COPP, a nivel de sus prendas de vestir en busca de alguna evidencia de interés criminalístico a este ciudadano, en ausencia de los correspondientes testigos por encontrarnos adyacente al río, sitio desolado, donde el referido funcionario se le localizó en el bolsillo derecho del pantalón, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, presunta cocaína, atado en su extremos con un segmento de hilo de color blanco, en tal sentido el referido ciudadano quedó identificado como LEODAN BARRIOS ZAMBRANO.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:
*Acta Policial, de fecha 09/10/2009, suscrita por los funcionarios GIL CHARLES y ARWIN AYALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopó, Estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del hoy imputado y la incautación de una sustancia ilícita.
*Experticia Química-Botánica, Nº 1014-09, de fecha 14-10-2009, suscrita por las farmaceutas Toxicólogos LISBELL DA FONSECA y ADELQUIS ESPINOZA JIMENEZ, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, del Estado Barinas, quines posterior al estudio concluyeron que las muestras de la sustancias resulto de ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de tres gramos con cuatrocientos ochenta miligramos, 3,480 gramos, determinando este Tribunal que efectivamente se trata de sustancia ilícita, dándole amplio valor a la presente experticia y de esta forma la valora al estar suscrita por los funcionarios especializados en la materia.
*Acta de Inspección Técnica, Nº 611, de fecha 09/10/2009, suscrita por los funcionarios AYALA ARWIN Y GIL CHARLES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopó, Estado Barinas, donde dejan constancias de las características del sitio donde fue aprehendido el hoy imputado y se incauta la sustancia ilícita. La presente acta permite tener una visión del lugar de los hechos, constatándose que se trata de un lugar de sitio abierto, de libre transito donde sucedió la aprehensión del hoy acusado así como la incautación de la sustancia ilícita.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. El cual reza así:
Artículo 31 LOSSEP “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos será penado de prisión de ocho a diez años.
……”ommisis” Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro años a seis años de prisión.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por la prenombrada acusada, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Código Penal, prevé una pena de cuatro (04) años a seis (06) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de cinco (05) años. Ahora bien, esta pena se disminuye en la mitad por aplicación a lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado, cumplir en DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, todo por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO C O N D E N A: al acusado LEODAN BARRIOS ZAMBRANO LEODAN BARRIOS ZAMBRANO, venezolano, natural de Socopo Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº 20.516.067, de 20 años de edad, de oficio albañil, nacido el dia 09-10-89 residenciado en la calle 24 carrera 26 barrio llano alto de socopo, N° de teléfono 0273-8085840 hijo de Eulalia Zambrano (v) y Jesús Barrios (v), a cumplir LA PENA DE DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. ANA DURAN