REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008643
ASUNTO : EP01-P-2009-008643
SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. EDGARDO BOSCAN
IMPUTADO: ARDINSON FREDIRE MOSQUERA
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HILDA CECILIA GUERRA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANA DURAN


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg. Edgardo Antonio Boscan Pérez, en contra del imputado ARDINSON FREDIRE MOSQUERA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, indocumentado, de 19 años de edad, nacido el 02/08/1990, en el Nula, estado Apure, de ocupacion ayudante de construcción, hijo de Luz Marina Mosquera (V) y de padre desconocido, residenciado el Barrio Santa Rosa, calle principal, frente una venta de gas, casa sin número, de bloque, Socopó, estado Barinas, teléfono 0273-8088399, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio el Orden Público.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Edgardo Boscan, explanó su acusación en los siguientes términos: “De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se desprende que el día 08 de Octubre de 2009, fue detenido en el Barrio Santo Domingo de Guzmán, Municipio Pedraza Estado Barinas, el ciudadano ARRISON FREDIRE MOSQUERA, dejando constancia los funcionarios que a las 8.30 horas de la noche del día jueves 08 de Octubre de 2009, encontrándose en labores de guardia por las inmediaciones del Barrio Santo Domingo de Guzmán, donde divisaron a dos ciudadanos de sexo masculino a bordo de una moto, quines al percatarse de la presencia policial el conductor acelero la moto emprendiendo la huida, los funcionarios iniciaron la persecución quines se dirigieron por varias barriadas de esa localidad sin hacer caso omiso al llamado de la autoridad, logrando darle alcance, los interceptaron donde el funcionario URIBE RICHARD, por separado les efectúo una inspección de personas mediante cacheo minucioso, encontrando en la pretina del pantalón de uno de los ciudadanos un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Smith Wesson, cañón corto, plateado, contentivo en su interior de seis 06 cartuchos sin percutir, calibre 38 mm, marca cavim, la cual tenia en su poder el ciudadano identificado como ARRISON FREDIRE MOSQUERA, colombiano, de 19 años de edad, indocumentado, natural de el Nula, San Camilo, Estado Apure, residenciado en el Barrio Santa Rosa de la Población de Socopo y el conductor de la moto, marca AVA, modelo Jaguar 150 cc, color rojo, identificado como DEIVIS ADRIAN POLO GOMEZ, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.551.638, natural de Socopo, Estado Barinas, quien presento los documentos de propiedad de la moto, presumiendo que sean de procedencia dudosa, en consecuencia se le leyeron sus derechos constitucionales, indicándole que a partir de la presente fecha estaba aprehendido por el delito de porte ilícito de arma de fuego y puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por la Abg. Abg. Hilda Cecilia Guerra y la Misma Manifestó: “Visto la admisión de la Acusación solicito sea dictada a favor de mi defendido sentencia condenatoria por admisión de hechos”. Es todo”.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento del acusado.
En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestó “Admito los hechos que la fiscalia me imputa”. Es todo.
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau, de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en “Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, el 8 de octubre de 2009, encontrándose de patrullaje en la población de Ciudad Bolivia, en las unidades M01 y M02, específicamente en el Barrio Santo Domingo de Guzmán, visualizaron a dos sujetos del sexo masculino, abordo de una moto, quienes al percatarse de la presencia policial, aceleraron su motocicleta y emprendieron la huida, por lo que emprendieron una persecución, dándoles en reiteradas oportunidades la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, haciendo caso omiso, transcurridos unos minutos, pudieron darle alcance y someterlos en la calle principal, procediendo el funcionario Cabo segundo Richard Uribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles inspección personal, encontrando en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo Revolver, calibre 38mm, marca: Smith & Weasson, cañón corto, de color: plateado, serial de tambor: MC10-7, A1176059 y serial de empuñadura: 5D37531, contentiva en su interior de seis cartuchos sin percutir, calibre 38mm, de color: amarillo, marca: cavim, en poder del ciudadano ARRISON FREDIRE MOSQUERA quien iba de parrillero, resultando el conductor de la moto marca: Ava, modelo: Jaguar 150cc, de color: rojo, Serial de chasis: LZL15PA176HE60611 y serial de motor: HJ162FMJ060560611, ser el ciudadano identidad omitida por tener 16 años de edad, indocumentado, este último no presentaba documentos de propiedad de la moto, se descubrió que el arma de fuego se encuentra requerida por el CICPC Sub. Delegación Valencia, por el delito de Hurto Genérico”.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:
*Acta Policial, Nº 1580, de fecha 08/10/2009, suscrita por los funcionarios URIBE RICHARD JOSE y GOMEZ JOSE, adscritos a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de la actuaciones realizadas en el sitio del hecho, la aprehensión del imputado y la retención del arma de fuego. Este Tribunal le otorga pleno valor a la presente acta en virtud de estar suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, Departamento de Seguridad Publica, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado y la incautación del arma de fuego, lo que permite atribuirle el delito ya narrado.
*Acta de Retención de arma de fuego, de fecha 08/10/2009, suscrita por los funcionarios URIBE RICHARD JOSE y GOMEZ JOSE, adscritos a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancias de las características del arma de fuego retenida en el procedimiento policial al hoy imputado, donde constan las características físicas del arma de fuego incautada
*Acta de retención de moto, de fecha 08/10/2009, suscrita por los funcionarios URIBE RICHARD JOSE y GOMEZ JOSE, adscritos a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancias de las características del vehículo moto retenido en el procedimiento policial y donde se desplazaban el hoy imputado.
*Acta de Investigación Penal, de fecha 09/10/2009, suscrita por el funcionario GIL CHARLES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, sub delegación Socopo, en la que se constata que el arma de fuego incautada al imputado se encuentra solicita, por la sub delegación de Valencia, Estado Carabobo por delito de Hurto, según expediente B-692-538, de fecha 22-12-83.
*Informe Pericial, Nº 9700-219-182-09, de fecha 09/10/2009, suscrita por el funcionario AYALA ARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, sub delegación Socopo, realizado al arma de fuego incautada, determinando su uso natural y especifico así como las posibles consecuencias de su uso.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, los cuales rezan así:
Artículo 277. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
Artículo 264. Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrada acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.


P E N A L I D A D
El artículo 277 del Código Penal prevé para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, tomando el limite inferior de la pena, por considerar que es acreedor de la atenuante genérica y facultativa contemplado en e articulo 74 ( delincuente primario) del Código Penal, se toma el limite inferior que viene a ser de tres (3) años, esta pena se disminuye en la mitad por aplicación a lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, quedando en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, aunado a ello,
el delito de Uso de Adolescente Para Delinquir, prevé una pena de uno (1) a tres (3) años, tomando el limite inferior de la pena, que viene a ser de un (1) año, en atención al articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, la pena se rebaja a la mitad quedando en seis (6) meses, debiendo aplicar la regla contenido en el artículo 88 del Código Penal, la concurrencia de delito, haciendo la respectiva rebaja a la mitad quedando en tres 3 meses, que se le suman al delito principal, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado, en UN (1) AÑO Y NUEVE (9), MESES DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, todo por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO C O N D E N A: al acusado ARDINSON FREDIRE MOSQUERA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, indocumentado, de 19 años de edad, nacido el 02/08/1990, en el Nula, estado Apure, de ocupación ayudante de construcción, hijo de Luz Marina Mosquera (V) y de padre desconocido, residenciado el Barrio Santa Rosa, calle principal, frente una venta de gas, casa sin número, de bloque, Socopó, estado Barinas, teléfono 0273-8088399, cumplir la pena de UN (1) AÑO Y NUEVE (9), MESES DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio el Orden Público.
Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2 LA SECRETARIA
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO ABG. ANA DURAN