REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006050
ASUNTO : EP01-P-2009-006050

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
IMPUTADOS: CARLA YHOANA RIVERO SALAZAR Y ASDRUBAL JOSE PEROZA HERNANDEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO
DEFENSOR: ABG. OMAR GATRIF Y HENRY MALDONADO
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por la fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico, Abg. Angelica Joves Contreras, en contra de los acusados CARLA YHONA RIVERO SALAZAR, Venezolana, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° 17.767.400 ( no la porta), natural de Barinas Estado Barinas, Primera año de Bachillerato de profesión u oficio trabajo del hogar, residenciada en el Barrio Corralito II, calle 9, casa S(N a dos cuadras de un CDI de esta Ciudad, hijo de Ligia Maria Salazar (v) y Blas Ramón Rivero (F), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Marcos Alirio Camacho y ASDRUBAL JOSE PEROZA HERNANDEZ, Venezolano, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° 17.659.415 ( no la porta), natural de Elorza Estado Apure, Primera año de Bachillerato de profesión u oficio obrero residenciada en el Barrio Corralito II, calle 9, casa S(N a dos cuadras de un CDI de esta Ciudad, hijo de Ramona Hernández (v) y Asdrúbal Peroza (F), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 deL Código Penal Venezolano.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Angélica Joves Conteras, explanó su acusación en los siguientes términos: “en fecha 11 de julio de 2009, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, fueron aprehendidos en flagrancia los ciudadanos CARLA YHOANA RIVERO SALAZAR y ASDRUBAL JOSE PEROZA HERNANDEZ, en el Barrio Corralito II, calle 9, casa s/n, Barinas Estado Barinas, por cuanto tenia escondido en dicha vivienda el vehiculo marca chevrolet, modelo silverado, clase camioneta, tipo pick up, año 1998, color verde y beige, placas 14U-DAC, el cual había sido denunciado como robado en esa misma fecha por el ciudadano Marcos Alirio Camacho, siendo identificado el ciudadano Asdrúbal José Peroza Hernández, como uno de los sujetos que con un arma de fuego lo sometió, despojándolo de las llaves del vehículo y un celular, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en la Urbanización Cuatricentenaria, sector III, llevándose el vehiculo supra mencionado.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por el Abg. Henry Maldonado, quien expuso: "solicito en este acto se le conceda el derecho de palabra a mis defendidos a los fines de que exponga su voluntad de admitir los hechos, ya que en conversación con los mismos, me manifestado su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se les hagan las rebajas pertinentes establecidas en la Ley y se tome en consideración la atenuante genérica contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, pudiéndose hacer las rebajas a partir del limite inferior de la pena. Es todo”.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento de los acusados.
En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra a la acusada CARLA YOHANA RIVERO SALAZAR, debidamente impuesta de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestó: “Admito los hechos que la fiscalia me imputa, es todo”.
Seguidamente al concederle el derecho de palabra al acusado ASDRÚBAL JOSÉ PEROZA HERNÁNDEZ, debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestó “Admito los hechos que la fiscalia me imputa, es todo”.
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau, de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 11-07-2009, una Comisión conformada por los funcionarios Sub Insp. FRANKLIN ROSA, Dist. ARANGUREN EDDI, Agte RICHARD BASTIDAS, Agte CHACON PEDRO y Dist. GRISMAN FRANKLIN, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en virtud de haber recibido información de parte del ciudadano MARCOS ALIRIO CAMACHO, cedula de identidad Nº 18188846, que el vehículo del cual había sido despojado se encontraba en ese sector, ya que el sistema satelital que poseía el mismo lo indicaba y en el momento se que se trasladaban por la calle 9, visualizaron en la parte izquierda de una vivienda específicamente en el garaje UN VEHICULO CAMIONETA, SILVERADO, MARCA CHEVOLET, COLOR VERDE CON BEIGE, PLACAS 14U-DAC, el cual tenia las mismas características del vehiculo que estaban tratando de ubicar, procediendo a verificar si se trataba del mismo vehiculo, corroborando que en efecto era el mismo, procediendo a tocar la puerta del inmueble e identificándose como funcionarios policiales en voz alta y en reiteradas oportunidades, procediendo amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, indagaron en los alrededores de la residencia en busca de dos testigos, siendo imposible la presencia, no reexhibiendo respuestas alguna, por lo que se vieron en la necesidad de hacer uso de la fuerza publica, amparados en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando por la puerta principal que da acceso al interior del inmueble, donde se encontraron dos personas que a las cuales se le interrogó sobre el vehículo que se encontraba dentro del inmueble, no recibiendo respuesta por parte de los mismos quedando identificados como Carla Yohana Rivero Salazar, titular de la cedula de identidad Nº 17767400 y Asdrúbal José Peroza Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 17659415, posteriormente se procedió a verificar el inmueble en la parte del garaje se encontraba el vehículo que al ser revisado presento las mismas características del vehiculo que en horas de la mañana había sido robado bajo amenaza a la vida, por lo que de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indico a los ciudadanos que quedaban en calidad de aprehendidos, trasladándolos hasta la Corsaria Norte junto con el vehículo al llegar se encontraba la victima quien identifico a uno de los aprehendidos resultando uno de los autores del hecho Asdrúbal José Peroza Hernández.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:
*Acta Policial, Nº 1019, de fecha 11-07-2009, suscrita por el funcionario actuante Sub Insp. ROSAS FRANKLIN, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado, específicamente Comisaría Norte, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados, así como la recuperación del vehiculo objeto de robo.
*Acta de Denuncia, de fecha 11-07-2009, interpuesta por el Ciudadano MARCOS ALIRIO CAMACHO, ante las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Norte, donde entre otras cosas expuso. “ yo me encontraba en la urbanización Cuatricentenaria, sector tres en casa de un amigo en el momento que voy saliendo dos hombres los cuales eran morenos, flacos y altos de corte bajo y con armas de fuego me apuntaban en la cabeza diciéndome dame las llaves del carro y el celular o te matamos, yo me puse nervioso y para resguardar mi vida les entregue las llaves del carro, se montaron y se fueron inmediatamente me traslade hasta el Comando de Policía mas cercano, comisaría norte para formular la denuncia y pedir ayuda.”
*Acta de Investigación Penal, de fecha 10-02-09, suscrita por el funcionario GILBERS PLAZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quien efectuó inspección técnica al vehiculo que guarda relación con el presente hecho.
*Acta de Retención de Vehiculo, 11-07-2009, suscrita por el funcionario Sub. Insp. ROSAS FRANKLIN, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, Comisaría Norte, donde deja constancia de las características del vehículo recuperado y del lugar de retención.
*Informe Pericial, Nº 9700-068-721, de fecha 21/07/2009, Experticia e Identificación de Seriales, suscrita por los funcionarios Expertos Cristian Aumaitre y Raúl Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Delegación Barinas, practicado al vehiculo marca chevrolet, modelo silverado, clase camioneta, tipo pick up, año 1998, color verde y beige, placas 14U-DAC.
*Informe Pericial, Nº 9700-068-859-09, de fecha 23/07/2009, Experticia Documentologica, suscrito por la experto Lety Morillo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Delegación Barinas, practicado al certificado de registro de vehiculo Nº 2566839, a nombre de Rueda González José Oliverio, donde se determino que el mismo es autentico.
*Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, de fecha 12/08/2009, en el cual la victima ciudadano Marcos Alirio Camacho, señalo que era el numero 2, la persona que lo había atracado y le había pedido las llaves del carro, apuntándole con un arma de fuego, siendo el numero 2, el imputado Asdrúbal José Peroza Hernández, como una de las personas que lo sometió.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, par la acusada CARLA YHOANA RIVERO previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y para el acusado ASDRUBAL JOSE PEROZA los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, los cuales rezan así:

Articulo 5. LSHRVA El que por medio de violencia o amenazas… se apodere de un vehiculo automotor…será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…
Articulo 6. LSHRVA Circunstancias Agravantes:
1- Por medio de amenazas a la vida.
2- Como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar…
3- Por dos o más personas.
Articulo 458 CP.: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
En cuanto a la acusada CARLA YHOANA RIVERO, se le atribuye el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el art. 9 de la LSHRVA, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, cuatro (4) años. Ahora bien, esta pena se disminuye en la mitad por aplicación a lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir la acusada CARLA YHOANA RIVERO SALAZAR en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.
En relación al acusado Asdrúbal José Peroza Hernández, la pena de prisión será por tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años por delito de ROBO AGRAVADO cuya media resulta ser de trece (13) años y seis( 6) meses, se disminuya por el procedimiento por Admisión de los Hechos a DIEZ (10) años de prisión pero por cuanto concurre con este delito en CONCUSO IDEAL el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR se aplica la regla prevista en el art.98 de la Ley sustantiva, por lo que se castiga con arreglo a esta norma en consecuencia , se Condena al acusado ASDRÚBAL JOSÉ PEROZA Hernández a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO C O N D E N A: a los acusados CARLA YHONA RIVERO SALAZAR, Venezolana, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° 17.767.400 ( no la porta), natural de Barinas Estado Barinas, Primera año de Bachillerato de profesión u oficio trabajo del hogar, residenciada en el Barrio Corralito II, calle 9, casa S(N a dos cuadras de un CDI de esta Ciudad, hijo de Ligia Maria Salazar (v) y Blas Ramón Rivero (F), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Marcos Alirio Camacho, a cumplir LA PENA DE DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Se mantiene la medida sustitutiva a favor de la acusada CARLA YHONA RIVERO SALAZAR la cual consiste en presentaciones cada OCHO (8) días, y al Acusado ASDRUBAL JOSE PEROZA HERNANDEZ, Venezolano, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° 17.659.415 ( no la porta), natural de Elorza Estado Apure, Primera año de Bachillerato de profesión u oficio obrero residenciada en el Barrio Corralito II, calle 9, casa S(N a dos cuadras de un CDI de esta Ciudad, hijo de Ramona Hernández (v) y Asdrúbal Peroza (F), SE CONDENA a cumplir LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano. Se mantiene la medida de Privación de Libertad que recae sobre el acusado.
Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. ANA DURAN