REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008901
ASUNTO : EP01-P-2009-008901
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL GUEDEZ RAMIREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN
VICTIMA: YUNIOR MANUEL NAVAS ESPINOZA
PARTE FISCAL: ABG. OBDULIA CELENIA DIAZ
DEFENSA: ABG. JOSE GREGORIO RIVERO
SECRETARIO DE SALA: ABG. ROBERTO RONDON SALINAS

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el imputado, MIGUEL ANGEL GUEDEZ RAMIREZ venezolano, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-21.170.082, soltero, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio sastre, Grado de Instrucción 6to Grado, residenciado en la avenida Elías Cordero frente al bar y Cervecería la Potranca, Barinas Estado Barinas, hijo de Cirilo Antonio Guedez (v) y de Hilda Ramírez (v) teléfono 0273-4173831 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Yunior Manuel Navas Espinoza.
Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Público Abg. Obdulia Celenia Díaz hizo uso del derecho de palabra y expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Yunior Manuel Navas Espinoza, ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y pública.
La defensa Abg. José Gregorio Rivero señalo” oída la exposición de la fiscal con ocasión a la celebración del día de hoy de la audiencia preliminar y donde la fiscal narro las circunstancias, modo tiempo y lugar de los hechos donde involucran a mi defendido por el delito de robo agravado en grado de frustración esta defensa previa revisión del escrito acusatoria, visto que se trata de un delito de suprema gravedad, donde tienen que haber elementos suficientes para llegar a la conclusión de presentar el presente acto conclusivo contra mi defendido plenamente identificado, resulta curioso ciudadana juez por que la fiscal pide la media privativa de libertad por que en el acta policial se desprende que los funcionarios policiales actúan después de los hechos y hay una testigo que estaba en un kiosco y esta prueba no se promueve, solo se promueven las pruebas de los funcionarios que llegaron después de los hechos, en razón a esto, este defensa considera que no hay elementos de convicción suficiente para este delito, por lo tanto solicito: 1. niego y rechazo la acusación presentada, 2.- rechazo la calificación del delito, y en todo caso de que este tribunal admita la acusación, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, bajo la figura de fiadores que se encuentran en éste circuito judicial penal, ya que presenta una conducta buena, y en todo caso solicito una medida cautelar de arresto domiciliario, solicito copia simple de toda la causa, Es todo”.
El imputado MIGUEL ANGEL GUEDEZ RAMIREZ manifestó: “No tengo nada que decir. Es todo.”
La victima Yunior Manuel Navas Espinosa, presente en el acto oral hizo uso del derecho de palabra y expuso: “paso el día 18 de octubre, el ciudadano estaba parado en la acera cerca del comando de la Domingo Ortiz, yo estaba de permiso ese día, yo vengo bajando en una moto, andaba de civil, el cual el muchacho cuando yo iba pasando se me atraviesa con una botella en la mano, y me dice ven acá párate, cuando me dice así acelero mas la moto y paso, específicamente como a 20 metros de las sede hay un kiosco y yo paso, paso y lo volteo a ver venía atrás mío y me meto por una de las calles de corozito la 16, llegue como hasta la mitad de la calle y me vuelvo a regresar a llamar a mis compañeros, cuando volteo no lo vi, me había pasado hacia allá, cuando el me ve se regresa corriendo con la botella en la mano, ya la había partido, cuando lo veo es que me llega por un lado con el pico de la botella ya yo había hablado por teléfono con mis compañeros y ya venían para donde yo estaba, entonces cuando el vio a mis compañeros el bajo la botella que me la tenia en la cintura, el llega y se hace el disimulado, me la bajo y se quedo quieto, en vista de que vi que mis compañeros venían cerca lo agarre por la camisa por el cuello y le digo a mis compañeros que el me quería despojar de mis pertenencias, mis compañeros lo detuvieron con la botella en la mano y lo llevaron a la sede del GROE, el andaba con una camisa verde manzana y una bermuda, el andaba ebrio, el andaba solo es todo”.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 19 de Octubre de 2009, con motivo de los hechos ocurridos el día 18-10-09 el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL GUEDEZ RAMIREZ, como flagrante por la presunta comisión del delito del de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Yunior Manuel Navas Espinoza, se le decrete medida de privación preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de Octubre de 2009 se celebro la audiencia de presentación del imputado con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° 3º, decreto medida preventiva de privación de libertad en contra el referido imputado, por la comisión del delito ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 19 de Noviembre de 2.009, el Ministerio Público, representado por la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. Marai Carolina Merchan Franco presento escrito acusatorio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, de cometido en perjuicio del ciudadano Yunior Manuel Navas Espinoza donde expone que : “Considera esta Representación Fiscal que de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas consta, que en fecha 18-10-2009 funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de este estado, encontrándose en la sede del Grupo de Operaciones Especiales ubicado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez de pronto escuchan a una persona de sexo masculino gritando solicitando ayuda, los funcionarios se dan cuenta que a escasos 15 mts del Comando policial se encontraba un sujeto sometiendo a otro por la espalda y con un objeto punzocortante (pico de botella), los funcionarios de inmediato se dirigen hasta el sitio y el sujeto al notar la presencia policial soltó al ciudadano, sin embargo el sujeto no soltaba el pico de botella, se le dio voz de alto y pudo ser detenido practicándosele una inspección personal, se le retuvo en su poder un objeto punzo cortante (pico de botella) el cual portaba en su mano derecha, se les leyeron sus derechos, y fue trasladado hasta el Comando policial.
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
1.-Del experto Alcides Jiménez adscrito al CICPC, Sub Delegación Barinas suscribe Inspección Técnica de fecha 18-10-09.
2.-Del experto Marcos Vivas adscrito al CICPC, Sub Delegación Barinas le correspondió realizar la Informe Pericial Nº 9700-068-568 de fecha 28-10-09
3.- De los funcionarios actuantes Pedro Ruiz, Rosario Berrios, Gustavo Reiber, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas (Grupo Groe).
4.- Del ciudadano victima Yunior Manuel Navas Espinoza
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica de fecha 18-10-09. F.14
2.- Informe Pericial Nº 9700-068-568 de fecha 28-10-09. F.41
La Defensa se Adhirió a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público con fundamento al Principio de Comunidad de la Pruebas,
SEGUNDO: Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL GUEDEZ RAMIREZ, suficientemente identificados al inicio de esta decisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Yunior Manuel Navas Espinoza.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Coerción Persona (Privación de Libertad) que le fue impuesta al acusado en su oportunidad procesal.
CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado MIGUEL ANGEL GUEDEZ RAMIREZ y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión del delito de MIGUEL ANGEL GUEDEZ RAMIREZ, previsto y sancionado en los dispositivos legales antes indicados.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO.

EL SECRETARI0


ABG. ROBERTO RONDON SALINAS