REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000010
ASUNTO : EP01-P-2010-000010
JUEZ: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. EDGARDO BOSCAN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. YANNIRA DEL VALLE DÁVILA MALDONADO
IMPUTADO (S): ELVICES CARRILLO PEREZ
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES
DEFENSOR (A): ABG. PASCUAL HERNÁNDEZ
VICTIMA: MARIO MORALES LÓPEZ
Vista la solicitud presentada por el Abg. Edgardo Antonio Boscan Pérez, en su condición de Fiscal Décimo encargado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ELVICES CARRILLO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.342.779, de mayor edad, de 44 años de edad, no recuerda la fecha de nacimiento , natural de la Fría Estado Táchira, residenciado En Punta de Piedra sector Brisas de Caparo, casa N° 03, cerca del Bar “El Canaima” , hijo de Carmen Pérez (V) y Gilberto Carrillo (F), ocupación Zapatero, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Mario Morales López, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia, expuso: “Eso paso porque el Mario, no me hizo caso, yo estaba trabajando y el estaba tomando mas abajo del Bar Canaima , así para el frente de la casa, porque el es vecino mió , yo venia de mi trabajo y vi cuando le quito la camisa a mi hijo de siete años y me lo baño , con cerveza , y yo le dije que no hiciera eso que me lo iba a emparamar y los hermanos de el estaban allí y yo le dije , mire que esta emparamadote al niño, y como no me hizo caso porque estaba borracho , porque esas son personas que lo que hacen es molestar a los demás , yo fui y busque una peinilla chiquita que yo tengo , y le fui a dar un peinillaza por las nalgas , para que me dejara quieto al niño , pero el metió la mano y le corte un poquito el brazo , eso fue todo lo que paso, pero yo soy un hombre trabajador zapatero, solo y padre de dos niños un varoncito de siete años y la niña que tiene nueve, estudian , yo soy el que los mantengo, porque la madre nos abandono, yo lo que hice fue defender a mi hijo, para que me lo respetara, es todo".
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte de la Defensa Publica, Abg. Pascual Hernández, quien expone: “Solicito una Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal , por cuanto el mismo no registra antecedentes penales, aunado a que por el dicho de mi representado, es sustento único de dos hijos menores, es todo ".
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la fiscalía del ministerio público, que en fecha 02-01-2010, funcionarios adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, zona policial Nº 02, donde dejaron constancia que siendo las 7:50 am., de ese mismo día encontrándose de servicio en la sede del comando policial, se presento un ciudadano quien se identifico como Mario Morales López, quien denuncio que un sujeto de apellido Carrillo, le había propinado un machetazo en el brazo derecho. En ese mismo momento se presento un ciudadano que se identifico como Elvice Carrillo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 9.342.779, residenciado en el sector el río, Santa Bárbara de Barinas, quien fue identificado por la victima como el autor de los hechos, por lo que fue aprehendido.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal venezolano, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el órgano de policía de investigaciones penales, las cuales son:
*Acta Policial, nº 007, de fecha 02/01/2010, suscrita por el funcionario C/2do Alexander Contreras, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, específicamente Zona Policial Nº 2, donde deja constancia de la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia, de fecha 02/01/2010, interpuesta por el ciudadano Mario Morales López, quien entre otras cosas expuso: yo estaba sentado al frente de mi casa, en compañía de varios amigos y también estaba el señor carrillo, cuando de repente el señor carrillo se paro y se fue, pero al rato llego y cuando vía me lanzo un machetazo, en eso yo metí el brazo derecho y me agarro cortándome de una vez un muchacho me llevo al medico, donde me examinaron y me agarraron mas o menos 50 puntos externos, después regrese a casa, es todo.
*Acta de Investigación Penal, de fecha 02/01/2010, suscrito por el funcionario detective Diomar Sandoval, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde solicitan la identificación plena y averiguación de antecedentes del ciudadano EULICES CARRILLO PÉREZ.
* Reconocimiento Medico Legal, suscrito por el medico Dr, Lisandro Calderon Puentes adscrito a la Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Santa Bárbara practicado al ciudadano Mario Morales López, cuyo resultado fue una Herida c on Arma Blanca en el codo derecho suturada de 23 centímetros . Tiempo de Curación 21 días. Asistencia Medica: 1 DIA.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce a pocos momentos de haberse cometido el hecho, mientras la victima interponía la respectiva denuncia, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, que define la flagrancia, razón por la cual este juzgado de control, califica como flagrante la aprehensión del ciudadano ELVICE CARRILLO PEREZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal venezolano. Y así se declara.
igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del código orgánico procesal penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del ministerio público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este tribunal en atención al pedimento que hace la defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la jurisdicción del tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, considerando también que el denunciado, no eludió su responsabilidad de dar el frente a la denuncia en su contra, toda vez que se presento voluntariamente ante la sede policial, este tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el principio de afirmación de la libertad consagrado en el código orgánico procesal penal, la constitución nacional así como en los pactos, tratados y convenios internacionales considerados como ley de republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en los numerales 3°, 5º y 6º del articulo 256 eiusdem, esto es, régimen de presentación cada ocho (08) días ante el puesto de policía de punta de piedra, municipio ezequiel zamora. asi mismo se le impone las obligaciones de no acercarse a la victima, ni por si, ni por terceras personas y prohibición de bebidas alcohólicas. Así se decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado ELVICE CARRILLO PEREZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES tipificado en el dispositivo legal supra indicado. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numerales 3º 5º y 6º de la ley adjetiva penal al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la representación fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. YANNNIRA DAVILA MALDONADO