REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009737
ASUNTO : EP01-P-2009-009737
JUEZ: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. RAFAEL IZARRA
SECRETARIA. ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO
IMPUTADO (S): ARLIN JOSE ALADINO DURAN
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSOR (A): ABG. HENRY JOSÉ MALDONADO

Vista la solicitud presentada por el Abg. Rafael Izarra Quintero, en su condición de Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ARLIN JOSE ALADINO DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.949.657, de 37 años de edad, nacido en fecha 16/07/1972, en Machiques de Perija, Estado Zulia, grado de intrusión segundo año de Bachillerato, de estado civil soltero, de ocupación vigilante, hijo de Ana Maria Duran (v) y de José Aladino (f), residenciado en el Barrio Bello Monte, Av. Guzmán Blanco, casa s/n, a tres cuadras del auto mercado Súper Económico Anting, Libertad de Barinas, teléfono 0273-2235526-0426.3707547, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado ARLIN JOSE ALADINO DURAN, manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, se acoge al Precepto Constitucional.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del imputado Abg. Henry José Maldonado, quien expuso: esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y me comprometo a consignar en este tribunal constancia de residencia y de constancia de trabajo de mi defendido y copias simples del total de las actuaciones. Es todo.”
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 11-11-2009, el funcionario agente Carrillo Gerson, adscrito a las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 9:20 horas de mañana, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, en la población en el sector Comercio, al momento de trasladase específicamente por la calle Bolívar, le manifestaron que el vigilante de los chinos se encontraba golpeando una persona, se dirigieron al sitio, al llegar le realizan una inspección de personas, amprados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, este ciudadano se mostró agresivo con la Comisión Policial, y hubo necesidad de usar la fuerza para dominarlo y aplicarle el respectivo registro de personas encontrándole en la pretina del pantalón que vestía Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 sin marca visible, con empuñadura en material plástico color negro, por lo que de conformidad con el artículo 248 ejusdem, se le indico al que se encontraba en calidad de aprehendido por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, quedo identificado como Aladino Duran Arlin José.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 277 ambos del Código Penal, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, Nº 1774, de fecha 10-11-2009, suscrita por el funcionario Agente Carrillo Gerson, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y la incautación del arma de fuego.
*Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 10-11-2009, suscrita por el funcionario Agente Carrillo Gerson, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde consta la retención de un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, sin marca visible, la cual estaba en poder del ciudadano Aladino Duran Arlin José.



S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario y así fue corroborado por el Tribunal a través de una revisión al Sistema Juris 2000, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada VEINTE (20) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal la prevista en el ordinal 9° prohibición de portar cualquier tipo de arma sin la debida autorización legal .- Así se Decide.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ARLIN JOSÉ ALADINO DURAN, antes identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 277 ambos del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 de la Ley Adjetiva Penal, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO