REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010114
ASUNTO : EP01-P-2009-010114
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. RAFAEL IZARRA QUINTERO
IMPUTADO (S): ROBERT JOSE PEÑA
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSOR (A): ABG. CARMEN RUMBOS
SECRETARIA. ABG. BLANCA JIMENEZ
Vista la solicitud presentada por el Abg. Rafael Izarra Quintero, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ROBERT JOSE PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.813.772, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 02/11/1074, de 35 años de edad, de ocupación maestro de Obra Herrero, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, segunda etapa, calle 14, casa nº 2-56, Barinas Estado Barinas, hijo de Madre desconocido y Merido José Rojas(v), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solícita esta representación fiscal se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal y como lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado Robert José Peña, manifestó su deseo de no querer declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del imputado Abg. Carmen L. Rumbos, quien manifestó: “solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que no se declare el procedimiento abreviado sino el procedimiento ordinario, por cuanto se hace necesario la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, las cuales solicitare de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la defensa no entiende porque la fiscalia actuante es la fiscalia décima, cuando su jurisdicción es Socopo y zonas aledañas y no la jurisdicción de Barinas y esta es la que tramita la orden de allanamiento y todos los funcionarios actuante son de la jurisdicción de Socopo y el domicilio donde se realizo es en la jurisdicción de Barinas, aunado a que la orden de allanamiento no tiene identificación a quien va dirigida, no cumpliendo con el requisito establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no permitiéndole a mi defendido la presencia de un abogado o persona de confianza y visto que es un allanamiento que no es por la vía de excepción se obvia ese requisito esencial, por lo que considera esta defensa que existen muchas anomalías, así mismo mi defendido me ha manifestado en forma privada su preocupación porque considera que es un acoso policial por parte de los funcionarios policiales del Estado Barinas, que desde hace días cada vez lo ven y lo paran, lo revisan y no entiendo el porque de esa situación, así mismo consigno constancia de buena conducta y constancia de residencia y solicito copias simples de la totalidad de las actuaciones. Es todo. “
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 19/11/2009, los funcionarios DENNY MORA, MARIA DEPABLOS, JOSE CARRERO, ENFER GUIZA, MIGUEL CORONADO, GIL CHARLES, JESUS ARTEAGA, ARWIN AYALA Y DANIEL VILLAIZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas su delegación Socopo, se constituyeron en Comisión Policial, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Visita domiciliaria acordada por el Tribunal de Control 6 de esta Circunscripción Judicial, la cual se llevo a cabo en la dirección de Barrio José Gregorio Hernández, calle José Gregorio Hernández, esquina callejón Machiques, casa s/n, Socopo, Estado Barinas, donde una vez en el sitio la Comisión Policial dejo constancia de que en esta misma fecha, presentes en la referida vivienda, fueron atendidos por el dueño del inmueble quien quedo identificado como Robert José Peña, residenciado en la vivienda objeto del procedimiento, el cual manifestó no tener impedimento que la Comisión revisara su vivienda por lo que solicito la colaboración en calidad de testigo de dos ciudadanos quines realizaban trabajos de albañilería los cuales quedaron identificados como Pedro Miguel Díaz y Aguilar Sánchez Alexis, por lo que en presencia de los referidos testigos y del dueño del inmueble, se procedió a la revisión siendo localizada en un orificio en la pared perimetral, parte posterior de la vivienda un arma de fuego, de fabricación artesanal con cacha de madera, prosiguiendo con la revisión no logrando incautar ningún otro objeto de interés criminalistico, por lo que a partir de ese momento quedo en calidad de detenido siendo trasladado hasta la sub delegación junto con el arma incautada.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de noviembre de 2009, suscrita por el funcionario Detective Mora Vargas Denny Alexander, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub delegación Socopo, donde deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado y el arma de fuego incautada.
*Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 19 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub delegación Socopo, en la que dejan constancia del procedimiento de visita domiciliaria, donde indican el ciudadano aprehendido y el arma de fuego incautada, asi mismo dicha acta la suscriben los ciudadanos que fungen como testigos en el presente procedimiento.
*Inspección Técnica, de fecha 19 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios DENNY MORA, MARIA DEPABLOS, JOSE CARRERO, ENFER GUIZA, MIGUEL CORONADO, GIL CHARLES, JESUS ARTEAGA, ARWIN AYALA Y DANIEL VILLAIZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas su delegación Socopo, donde dejan constancia de las características físico ambientales del lugar donde se llevo a cabo la visita domiciliaria.
*Acta de Entrevista, de fecha 19 de noviembre de 2009, rendida por el ciudadano Díaz Cuy Pedro Miguel, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación Socopo, testigo del presente hecho, donde entre otras cosas expuso: resulta que yo me encontraba haciendo unos trabajos de albañilería por el Barrio Andrés Bello, calle machiques, cuando llegaron unos funcionarios del C.I.C.P.C., solicitándome para que fuera testigo de un allanamiento de una residencia ubicada en la dirección antes mencionada, la cual pertenece a un ciudadano de nombre Robert Peña, apodado el morocho, entramos a la vivienda y los funcionarios en presencia de mi persona, el otro testigo y el dueño del inmueble comenzaron a revisar toda la vivienda, logrando localizar en un orificio de la pared que divide la vivienda, en la parte trasera, un arma de fuego tipo chopo, eso es todo.
*Acta de Entrevista, de fecha 19 de noviembre de 2009, rendida por el ciudadano Aguilar Sánchez Alexis, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación Socopo, testigo del presente hecho, donde entre otras cosas expuso: resulta que el día de hoy a eso de las 11:00 horas de la mañana yo me encontraba en las afueras de la casa de Robert Peña, apodado el morocho, que esta ubicada cerca de mi residencia, cuando de pronto observe que llego una comisión de la PTJ, y me dijeron a mi y a otro muchacho de nombre Miguel Peña, que los acompañáramos y que fuéramos testigos de un allanamiento que iban a realizar, bueno ellos fueron atendidos por el morocho y le leyeron lo que decía la orden de allanamiento, posteriormente en compañía de los funcionarios y de morocho comenzamos a revisar la casa, donde luego de buscar en el interior de la casa en las cercas perimetrales se logro observar en un hueco de la pared un arma de fuego la cual no tenia serial alguno…
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa en el interior del inmueble donde es incautada el arma de fuego, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ROBERT JOSE PEÑA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario y así fue corroborado por el Tribunal a través de una revisión al Sistema Juris 2000, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada VEINTE (20) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal la prevista en el ordinal 9° prohibición de portar cualquier tipo de arma sin la debida autorización legal .- Así se Decide.
S E G U N D O
Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen diligencias de investigación pendientes. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ROBERT JOSE PEÑA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el dispositivo legal supra indicado.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 de la Ley Adjetiva Penal consistentes en presentaciones cada VEINTE (20) días, por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado.
TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. HÉCTOR REVEROL