REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010358
ASUNTO : EP01-P-2009-010358
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. OLGA GISELA LOPEZ
IMPUTADO (S): NAZZARIO ERNESTO MESSORI
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA
VICTIMA: GERALDINE CONSUELO GONZÁLEZ
DEFENSOR (A): ABG. VICTOR GÓMEZ
SECRETARIA. ABG. AMARELYS GOYONECHE

Vista la solicitud presentada por la Abg. Olga Gisela López, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano NAZZARIO ERNESTO MESSORI, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-15.967.6836, de 27 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado Urbanización Alto Barinas Edificio Madre Vieja, piso 2, apartamento 7B, teléfono 0424-2113470, hijo de Carmen Manrique (F) y Boris Messori (F), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Geraldine Consuelo González. Igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no querer declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado Abg. Víctor Gómez, quien manifestó, “la defensa se va a adherir a la Solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
La victima la victima Geraldine Consuelo Aranguren, manifestó: “ ayer en la mañana el señor llego a la casa de mi mama, me fui el día sábado pase la tarde en el apartamento el Salí y regreso bebido y estaba agresivo y yo preferí que me dejara en el apartamento el hace meses me golpeo, ayer cuando llego al apartamento y no me consiguió yo me fui para donde mi mama me acosté en la casa de mi mama el se fue como loco en la moto llegue a la casa me acosté a la 7:34 de la mañana yo le dije que estaba en mi mama, levanto el niño de la cama y me dio una patada en la cara y se quería llevar al niño, el se Quería llevar al niño en la moto el me agarro en el cuello y yo lo mordí y mi mama agarrándome , yo me fui a buscar a los policías y el se fue corriendo detrás de mi, nos insulto a todos el cuando esta borracho se pone agresivo, entonces siempre me ofende y como pude le explique porque me había quedado en la casa, tan loco estaba ese día que dejo la camioneta abierta ya yo me canse el me había golpeado en otras oportunidades, el estuvo en el siquiatra y le dijo que tiene falta de impulso emocional, yo quiero dejar constancia que yo saque mis cosas del apartamento de el porque ese apartamento es su herencia. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la fiscalía del ministerio público, que en fecha 29 de noviembre de 2009, los funcionarios sub insp. Luis García y distinguido Frank Lozada, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, Comisaría Norte, dejan constancia que cuando se disponían a hacer entrega de servicio recibió llamada del ciudadano Orlando Vergara, quien informo que en la casa nº 39 de villa de oro, presuntamente se encontraba un ciudadano golpeando físicamente una ciudadana, de inmediato procedimos a trasladarnos al sitio, al llegar a la residencia antes indicada, salio una señora quien se identifico como: Consuelo González, la misma nos dijo que ingresáramos a su vivienda motivado a que el señor Nazarro Messori, se encontraba maltratando físicamente a su hija Geraldine Consuelo González, enseguida procedimos a introducirnos en la residencia, donde observamos a un ciudadano que se encontraba alterado y una ciudadana que manifestó que el referido ciudadano la había golpeado en la cara y la había tratado de estrangular con su brazo, de igual manera la ciudadana se identifico como Gereldine Consuelo González, de 30 años y le indique a la ciudadana que se trasladara hasta la Comisaría oeste para que formulara la respectiva denuncia, de igual manera amparados en el articulo 255 del Código Orgánico procesal penal, se le indico que a partir de ese momento se encontraba aprehendido por uno de los delitos contra los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, el mismo quedo identificado como Nazarro Ernesto Messori, titular de la cedula de identidad nº 15.967.836.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia de los delitos de delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Geraldine Consuelo González, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, Nº 1884, de fecha 29/11/2009, suscrita por los funcionarios sub insp. Luís García y distinguido Frank Lozada, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, Comisaría Norte, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia, de fecha 29/11/2009, interpuesta por la ciudadana Geraldine Consuelo González, ante la Comisaría Oeste, donde entre otras cosas expuso: El día de hoy 29/11/2009, aproximadamente a las 07:50 de la mañana, me encontraba durmiendo con mi hijo menor en casa de mi progenitora, fue cuando llego el ciudadano Nazzaro Messori, el mismo comportándose de forma agresiva me quito el niño y me dijo que se lo iba a llevar, vista la situación le dije que en las condiciones en que se encontraba no se lo iba a llevar el mismo empezó a agredirme verbalmente diciéndome palabras obscenas, me dio una patada en la cara y me dio un golpe con el puño de la mano lográndome dar en el ojo y al mismo tiempo le daba patadas a mi progenitora quien trataba de defenderme…
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa en el interior del inmueble donde se encontraba la victima posteriormente de que diera aviso a las autoridades, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano NAZZARIO ERNESTO MESSORI, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que los imputados no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada, Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del imputado ciudadano NAZZARIO ERNESTO MESSORI, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los dispositivos ut supra indicados de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3°y 6º como es PRESENTACIONES PERIÓDICAS cada quince (15) días ante la Oficina de atención al Publico, de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Especial, consistente en: prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo hogar y de estudio, y prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia y queda obligado a asistir de manera inmediata a la Fiscalia del Ministerio Publico en la Oficina de Atención a la Victima a fin de que reciba atención con el equipo multidisciplinario en materia de violencia e genero y obligación de continuar con la manutención del menor de un año de edad. Así se Decide.-
S E G U N D O
Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado NAZZARIO ERNESTO MESSORI, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los dispositivos legales supra indicados. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 de la Ley Adjetiva Penal consistentes en presentaciones cada QUINCE 15 días, ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Especial, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA

ABG. AMARELIS GOYONECHE