REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010123
ASUNTO : EP01-P-2009-010123
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. MARIYLIN PEREZ
IMPUTADO: JOSE OSCAR GIL PAREDES
DELITO: ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES TIPO BASICA
DEFENSOR: JOSE GREGORIO RIVERO
SECRETARIO: MIGUEL ANGEL VIDAL


Vista la solicitud presentada por la Abg. Marilin Pérez, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE OSCAR GIL PAREDES, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.965.953, de 24 años de edad, nacido el 02/05/1985, en San José Municipio Pedraza Estado Barinas, profesión agricultor, hijo de María Oliva Paredes (V) y de Carmen Julio Gil Paredes (V), residenciado en el sector el Palmar, carretera de tierra vía al caserío Escaguey, finca los Naranjos, teléfono 0426-9712120 Municipio Pedraza Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 222 en relación con el Art. 223 y 413 del Código Penal, en perjuicio de Yorbis Cira Montilla, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 2 del articulo 25 ejusdem y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al Precepto Constitucional.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte de la Defensa Publica del imputado Abg. José Gregorio Rivero, quien expuso: "Esta defensa solicita se desestime el delito de lesiones tipo básico por cuanto no consta resultado medico done se evidencie que existe una persona lesionada, en cuanto a la solicitado de medida cautelar esta defensa se adhiere a la solicitud de la fiscalía del Ministerio Publico en cuanto a la medida cautelar, de igual manera por cuanto mi defendido habita en una zona bastante alejada de esta ciudad de Barinas, pido que tome las consideraciones necesarias al momento de la imposición de las presentaciones, solicito copia de la causa. Es todo.”
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 21 de noviembre de 2009, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, aprehenden en flagrancia al ciudadano José Oscar Gil Paredes, titular de la cedula de identidad Nº 20.965.953, en virtud de que funcionarios del G.R.O.E.S., trasladaron hasta el Comando al ciudadano antes mencionado a los fines de verificarlo por el sistema Sipol, luego el ciudadano se altero y comenzó a vociferar palabras obscenas a los funcionarios, procediendo a lanzarle golpes a los funcionarios Yorbis Cira Montilla, quien fue lesionado en su rostro, razón por la que se procedió a su formal aprehensión.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, Nº 1838, de fecha 20 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios Agentes Yorbis Javier Cira Montilla y Darwin José Peña Contreras, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Aprehensión Preventiva, de fecha 20 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario Agente Yorbis Javier Cira Montilla, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde especifican las causas de la aprehensión del imputado y los datos de identificación del mismo.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa en las propias instalaciones de las Fuerzas Armadas Policiales al intentar revisarlo por el sistema integrado policial SIPOL, optando por mantener una actitud agresiva razón por la cual es aprehendido, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE OSCAR GIL PAREDES, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 en relación con el Art. 223 del Código Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que los imputados no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numeral 3 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓNES CADA VEINTE (20) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JOSÉ OSCAR GIL PAREDES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, tipificado en el dispositivo legal supra indicado. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 de la Ley Adjetiva Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG .MIGUEL ANGEL VIDAL