REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000008
ASUNTO : EP01-P-2010-000008

JUEZ: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. MAGGIEN SOSA
IMPUTADO (S): RAFAEL MAURICIO LUQUE GARZON
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
VICTIMA: ZULEIMA ARELLANO DUGARTE
DEFENSOR (A): ABG. CARLOS OVALLES

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DEL VALLE DÁVILA MALDONADO


Vista la solicitud presentada por la Abg. Maggien Sosa Chacon, en su condición de Fiscal Sexto auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano RAFAEL MAURICIO LUQUE GARZON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.377.609, de 50 años de edad, nacido en fecha 13/08/1957, casado, comerciante, grado de instrucción 3º año, natural de Bogota, Colombia, residenciado en la carrera 10, calle 14 y 15, Barrio 5 de Julio, Barinas Estado Barinas, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Zuleima Arellano Dugarte; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas Establecidas en el artiuclo 87, ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, con fundamento en la Ley especial de genero, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: "El 31 de diciembre nosotros con mi señora estábamos haciendo hallacas ella estaba tomando me había regalado una botella de wuiski , terminamos como a las 5 de la tarde de hacerlas y ella se quedo en la casa con una amiga , yo me fui a saludar a unos amigos colombianos que tengo en el Barrio Andrés Bello en la calle 6 N° 9-52 al momento llego mi esposa en una moto, y empezó a gritarle a la señora Lusmery González que era mi moza y que el marido Eduardo Alzate era un cabron comenzó a golpear la puerta y la ventana de ellos y empezó a insultarla , yo salí a hablar con ella , y ella se me tiro , me rasguño la cara me quito los lentes y me los rompió me quito la camiseta y me la rompió todo y me aruño todo , Lugo cogio unas piedras y me las tiro y los vecinos llamaron a la policía , eso es todo , yo ya no puedo vivir mas con ella, yo tengo que arreglar todo esto que ni ella me moleste a mi , ni yo a ella, es todo"
DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 31 de diciembre de 2009, funcionarios adscritos a la Comandancia General del Estado Barinas, Zona Policial Nº 2, Santa Bárbara de Barinas, dejan constancia que siendo las 6:50 horas de la tarde de esta misma fecha encontrándose una comisión enmarcado en el Plan Operativo Barinas 2009, cuando reciben llamada telefónica de parte del Jefe de Servicios informando que a la altura de la calle 7, con carrera 10 y 11 del Barrio Andrés Bello de Santa Bárbara de Barinas, había una violencia domestica, motivo por el cual se trasladaron al sitio antes mencionado y al llegar al lugar se pudo constatar la veracidad de la información y se encontraba un ciudadano y una ciudadana agrediéndose mutuamente, por lo que fueron separados, en efecto la ciudadana victima al momento de entrevistarla presentaba una herida en la ceja derecha, por lo que ambos fuero trasladados para el Comando para las respectivas averiguaciones, la victima fue identificada como Zuleima Arellano Dugarte, titular de la cedula de identidad Nº 15.121.777 y el ciudadano agresor Rafael Mauricio Luque Garzón, titular de la cedula de identidad Nº 19.377.609.
La Defensa Privada Abg. Carlos Ovalles solicita: le otorgue la Libertad Plena a mi defendido en virtud de que los hechos sucedieron por una iniciación violenta por parte de la ciudadana Zuleima Orellano , y mas aun en una revisión hecha al informe medico se constata que quien resulto mayormente afectado por lesiones fue mi defendido, lo que la experiencia hace deducir , que el lo que quiso fue defenderse de las múltiples agresiones propinadas por su esposa , aunado a que causa curiosidad, el acta policial en el sentido , que las horas de levantamiento de acta y las horas del procedimiento son incongruentes y de igual forma insto al Ministerio Publico a realizar las investigaciones pertinentes a los fines de que se impute a la mencionada ciudadana el Delito de Lesiones en contra de mi representado Rafael Mauricio Luque y a todo evento le sea acordada una Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal , es todo ".


P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, Nº 2046, de fecha 31/12/2009, suscrita por los funcionarios C/2do Wilson Carrillo, C/2do Nelson Nieves y Distinguido Ronald Arena, adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 2, donde dejan constancia da las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia, de fecha 31/12/2009, interpuesta por la ciudadana Zuleima Arellano Dugarte, ante la Zona Policial Nº 2 Santa Bárbara de Barinas, donde entre otras cosas expuso: vengo a denunciar a mi esposo de nombre Rafael Mauricio Garzón, por el motivo de Violencia Física y violencia psicológica, yo estaba en mi casa con el, haciendo unas hallacas y entonces el salio y se fue, en eso yo me monte en la moto de mi hermano, y lo seguí, cuando me di cuenta que el estaba dentro de una casa, con otra mujer, en eso yo lo llame y el salio para la calle y le reclame y el se molesto y empezó al golpearme sin motivos, dándome un golpe con una botella por la cabeza, después yo como pude me defendí, es todo.
*Constancia Médica, de fecha 31/12/2009, suscrita por el Dr Luís Felipe Guevara, medico cirujano del Hospital Br. Rafael Rangel de Santa Bárbara de Barinas, donde consta las Lesiones que presenta la ciudadana victima.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento que los funcionarios llegan al sitio y se percatan de la situación, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano RAFAEL MAURICIO LUQUE GARZON, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que los imputados no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Fiscalia Quinta, ubicada en Santa Bárbara de Barinas, SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD , contempladas respectivamente , en los numerales 3,5,6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido que se le ordene al presunto agresor o imputado 3º- La salida de la residencia que comparte con la Ciudadana : Zuleima Arellano Dugarte antes identificada, a los fines de garantizar la seguridad física de la ciudadana ; 5º- Restringir el acercamiento del agresor a la ciudadana agredida, ambos identificados ; a su lugar de trabajo y residencia. 6º-Se prohíba al Ciudadano RAFAEL MAURICIO LUQUEZ GARZON antes identificado, por si mismo o por terceras personas , la realización de actos de intimidación en contra de la Ciudadana , antes identificada ,o de cualquier integrante de su familia. 5°- Prohibir al ciudadano aquí, plenamente identificado, la ingesta de bebidas alcohólicas, por considerar que dichas bebidas activan y favorecen la Violencia Domestica. . Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado RAFAEL MAURICIO LUQUEZ GARZON, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 de la Ley Adjetiva Penal, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG.YANNNIRA DAVILA