REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000585
ASUNTO : EP01-P-2006-000585

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE PRUEBA POR MEEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Especial llevada a cabo el día dos de Noviembre de 2-11-2009, una vez oída las partes , así mismo, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa se observa que ha vencido el lapso del régimen de prueba impuesto a los imputados PEDRO ALEJANDRO PEÑA LAMARCA venezolano, portador del número de cédula de identidad V- 19825117 de 23 años de edad, estudiante, nacido en valencia Estado Carabobo, en fecha 18/11/86, hijo de Nieves Lamarca (V) , residenciado en el sector Alto Barinas Norte, Av. Los Llanos casa 269. A, Municipio Barinas del Estado Barinas y EDGARDO JESUS ALBERTO SEQUERA venezolano, portador del número de cédula de identidad V- 18817047, de 24 años de edad, atleta, nacido en valencia Estado Carabobo, en fecha 11/11/85, hijo de Edgardo Brinez (F) y Magali Sequera (V), residenciado en la Urb. Linda Barinas, calle 4, Nro. 71 Venezolano, portador del número de cédula de identidad V- 19825117 de 23 años de edad, estudiante, nacido en valencia Estado Carabobo, en fecha 18/11/86, hijo de Nieves Lamarca (V) y de Valero Peña (V), residenciado en el sector Alto Barinas, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES tipificado en el art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo e Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
En fecha catorce de Noviembre de 2007, en el acto de Audiencia Preliminar le fue concedido a los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO PEÑA LAMARCA y EDGARDO JESUS ALBERTO SEQUERA, ya identificados, como Alternativa a la Prosecución del Proceso, la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por un RÉGIMEN DE PRUEBA de un (1) año, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
* Abstenerse de consumir cualquier tipo de estupefacientes y psicotrópicos
*Acudir a la Coordinación Regional de la Oficina Nacional Antidrogas para participar en programas de tratamiento desintoxicación.
*Consignar las constancias que certifiquen el cumplimiento del tratamiento de desintoxicación.
S E G U N D O
A los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a la parte imputada, este Tribunal encuentra que se constato en la Audiencia Especial llevada a cabo el día 23-11-2009, que la Medida de Suspensión Condicional del Proceso fue cumplida en su totalidad, así lo obsevo este Tribunal de los documentos consignados por los Probacionarios en este acto que demuestra que se sometieron y cumplieron el programa para desintoxicarse del consumo e sustancias ilícitas, es criterio de quien aquí decide, que ha quedado suficientemente demostrado, que los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO PEÑA LAMARCA y EDGARDO JESUS ALBERTO SEQUERA, cumplieron con las condiciones antes indicadas, por lo que debe ser decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Penal Adjetiva, el cual establece: "Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento de la causa."
D I S P O S I T I V A
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO PEÑA LAMARCA y EDGARDO JESUS ALBERTO SEQUERA, por haber cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal, durante el régimen de prueba de UN (1) año, en virtud de la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal .
Remítase al archivo judicial una vez firme la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. DORA RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABOG. HÉCTOR REVEROL ZAMBRANO