REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000404
ASUNTO : EP01-P-2010-000404

JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN
IMPUTADO: ALIRIO ANTONIO MONTAÑEZ
DELITO(S): USURPACION DE IDENTIDAD Y EVASION
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDGARDO ANTONIO BOSCAN PÉREZ
SECRETARIA: ABG. BLANCA JIMENEZ

Vista la solicitud de ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Edgardo Antonio Boscan Pérez, en contra del ciudadano, ALIRIO ANTONIO MONTAÑEZ, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD Y EVASION, previstos y sancionados en el artículo 25 de la Ley de Identificación y 258 del Código Penal, estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace bajo las siguientes consideraciones y términos:
Consta en el legajo de actuaciones presentado por la Representación del Ministerio Público, motivo del inicio de la investigación del presente proceso, signada con el N° EP01-P-2010-000404 quien expone:
Cursa ante ese Tribunal Asunto Nº EP01-P-2010-000404 y por esta Fiscalía Expediente Nº 06-F10-1399-09, en la cual figuran como investigado el ciudadano ALIRIO ANTONIO MONTAÑEZ. Ahora bien, el investigado de autos está sindicado directamente por la investigación referida, por ser presuntamente autor de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD Y EVASION, previstos en los dispositivos legales antes citados, y los hechos por los cuales se sigue la investigación son:
En fecha 21 de Diciembre de 2009, esta Representación Fiscal recibió actuaciones policiales provenientes de la Segunda Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia que en fecha 20 de Diciembre de 2009, los funcionarios Martínez Roa Noe y Romero Guillen José, dejan constancia que siendo las 9:30 horas de la noche en encontrándose de Comisión por las Invasiones Nueva Venezuela, de la localidad de Socopo, procedieron a identificar a un ciudadano que se encontraba frente a una vivienda sin numero, presentando una cedula de identidad signada con el numero 20.226.690, a nombre de ENDER YOVANNY GARCIA GARCIA. Los funcionarios observaron que la precitada cedula tenia un vaciado de letras diferentes a las demás cedulas, presumiendo que la misma era falsa. Los funcionarios le efectuaron al ciudadano una serie de preguntas en las cuales se contradijo en los datos personales, manifestándoles que la cedula no le pertenecía, que hacia ocho meses aproximadamente la había comprado en Guasdualito por Ochocientos Bolívares Fuertes y que su verdadera identidad era Alirio Antonio Montañez, colombiano, indocumentado, fecha de nacimiento 13/01/1983, de 26 años de edad, soltero, de ocupación Obrero, natural de Arauca, Republica de Colombia, residenciado en las Invasiones Nueva Venezuela, casa s/n, Socopo, Municipio Sucre, Estado Barinas. Los funcionarios presumieron el delito de Falsa Atestación de Identidad, por lo que le leyeron sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control, una vez revisadas y analizadas las actas de investigación estima de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta acreditado:
1.- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual constituyen los Delitos de USURPACION DE IDENTIDAD Y EVASION, previstos y sancionados en el artículo 25 de la Ley de Identificación y 258 del Código Penal, que viene dada de las actuaciones analizadas tomando en cuenta la relación de los hechos y las evidencias suministradas por la Fiscalía del Ministerio Público.
2.-Existen en la presente investigación fundados elementos de convicción en contra del imputado, al ser considerados autores del hecho, en virtud del las diligencias practicadas por el Órgano Investigador. En la que consta:
*ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 20 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios Martínez Roa Noe y Romero Guillen José, Segunda Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*ACTA COMPLEMENTO DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 21 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Martínez Roa Noe, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional, donde constan las circunstancias de mediante la cual el imputado Alirio Antonio Montañez, logra evadir las instalaciones del Comando de la Guardia Nacional y darse a la fuga.
*ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 16 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario Martínez Roa Noe, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 09:30 horas de la noche, continuando con las averiguaciones de la presente causa en virtud de los hechos ocurridos el día 21 de diciembre de 2009, previo conocimiento del Capitán Ramón Antonio Leal García, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se constituyo una comisión de inteligencia a los fines de obtener algún tipo de información sobre la ubicación del ciudadano Alirio Antonio Montañez, en tal sentido se trasladaron en un vehiculo particular, con destino al sector denominado las Invasiones del Barrio Nueva Venezuela, específicamente en la esquina de la calle 12-A, sector Nueva Venezuela, hacia la casa del anciano y la vía a Emallca, ubicando un inmueble tipo rancho, construido en paredes de tabla de madera con techo de zinc, piso de cemento una vez allí se mantuvo por un tiempo determinado constatando la `presencia del ciudadano Alirio Antonio Montañez, con esta información me dirigí al Comando donde se hizo del conocimiento al Comandante sobre la ubicación del ciudadano Alirio Antonio Montañez.
3.- Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga para sustraerse de la investigación penal, por cuanto la conducta desplegada por el hoy imputado en los hechos investigados comporta precisamente la fuga del establecimiento donde se encontraba.
Cumplidos los requisitos legales contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN y en consecuencia se ORDENA LA CAPTURRA INMEDIATA del Imputado ALIRIO ANTONIO MONTAÑEZ, suficientemente identificado supra. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL al Imputado: ALIRIO ANTONIO MONTAÑEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se expede la correspondiente Orden de Aprehensión, en contra del mencionado imputado y una vez lograda la misma, será conducido al Tribunal Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, se fijará audiencia para resolver en presencia de las partes, sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa.
Orden esta que deberá ser ejecutada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, División de Captura, donde se ORDENA enviar lo conducente.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintinueve (29) día de Enero de 2010.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO ABG. BLANCA JIMENEZ