REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010931
ASUNTO : EP01-P-2009-010931
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG RAFAEL AUGUSTO LARIOS LANDAETA.
IMPUTADO: YEAN CARLOS PEREZ ALTUVE
DEFENSOR: ABG. PASCUAL HERNANDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA POR ADOLESCENTE
SECRETARIO: ABG. ANTONIO JOSE CALDERON

Vista la solicitud presentada por el Abg. Rafael Augusto Larios Landaeta, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano YEAN CARLOS PEREZ ALTUVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.024.452, de 19 años de edad, nacido el 06/02/90, en Barinas Estado Barinas, profesión Soldado, hijo de José Agustín Altuve (V) y de Sonia Pérez (V), residenciado en Barrio la Manga, Calle Principal Casa N°06, Barrancas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con las agravantes del articulo 77 numerales 1,8 y 14 del Código Penal Venezolano y art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de (A.S.D.A), igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”
La Defensa Pública Abg. Pascual Hernández señalo: “Solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma solicito copia simple de todas las actuaciones y de la presente actas.”
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 14-12-2009, funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo La Caramuca de la Guardia Nacional dejan constancia que formulo enuncia el adolescente ASDA, del robo de una moto y al aprehendido se le retuvo un arma de fuego .
P R I M E R O
Ahora bien, en cuanto a los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de investigación policial de fecha 12-12-2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Punto de Control Fijo La Caramuca de la Guardia Nacional donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre un hecho cuya denuncia fue formulada por la parte agraviada ante la sede del ejercito Nacional Bolivariana 622 Comando la Caramuca.
* Acta de denuncia formulada por el ciudadano identidad omitida, quien señaló entre otras cosas que el día 13-12-2009 a eso de las 11 pm, venia en su moto cuando de repente un tipo uniformado le pidió la cola, se monto y al llegar a la orilla de la autopista se subió la franela y le apunto con un revolver y le dijo que se quitara el casco y que apagara la moto y saliera corriendo porque sino le daba un tiro se dirigió al batallón ubicado en la Caramuca le mostraron la fotografía de los soldados y reconoció al sujeto lo aprehendieron cuando le revisaron su escaparate consiguieron un revolver y la moto la tenía aparcada en el estacionamiento.
* Acta de retención de armamento marca Maiola, calibre 410mm serial 9550 fabricación venezolana, color negro.
* Acta de retención de vehiculo moto modelo new jaguar, c0olor negra placa ABOR48D.
S E G U N D O
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco momentos en que el Comando Militar recibe la denuncia de la victima del hecho sucedido, y resulto reconocido como el autor del hecho con la incautación de un arma y de la moto propiedad del denunciante, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano YEAN CARLOS PEREZ ALTUVE quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el dispositivo legal ya indicado. Y Así se Declara.
T E R C E R O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque a la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado YEAN CARLOS PEREZ ALTUVE quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad. Así se Decide.-
C U A R T O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado YEAN CARLOS PEREZ ALTUVE, quien es de las características personales antes anotadas al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , tipificado en el dispositivo legal antes indicados, conforme con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YEAN CARLOS PEREZ ALTUVE, por la comisión de los tipos penales ut supra, llenos los extremos exigidos en el art. 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante en esta audiencia oral.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO