REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000003
ASUNTO : EP01-P-2010-000003

JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. PABLO ANTONIO PIMENTEL
IMPUTADO: LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ MONTILLA
DEFENSOR: ABG. OMALVIS NOVOA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIO: ABG. ADRIANA CRESPO

Vista la solicitud presentada por el Abg. Pablo Antonio Pimentel , en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ MONTILLA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.263.889, de 45 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Benjamín González (D) y de Ana Teresa Montilla (v) , ocupación u oficio Comerciante , residenciado en la Urbanización Llano Alto sector B sector 9 letra R, diagonal al Liceo Libertador en Barinas Estado Barinas por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,7 10 y 12 todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano RAFAEL GARCIA NUÑEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del Orden Publico. igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia, expuso: “Bueno mi residencia es en Llano Alto, y ahora tengo los cuatros niños a mi cargo tengo problemas con mi hijo en esa hora de las noches salgo a buscar a Carlitos por la Panadería en lo que Salí a buscarlo en una frutería ambulante, de camionetas y toldos en ese momentos habían trafico de peatones se escucha un gran golpe en la urbanización de enfrente eso fueron tiros y tiros los vehículos se devolvían en U al ver que todos corrían agache la cabeza por temor a un disparo, y cuando llegando ala casa los motorizados me dijeron que me quitara la camisa y paque me acostara boca abajo y no dijera nada y yo le preguntaba que cual era el problema llamaban por radio me dijeron que habían un robo, hay un robo de una camioneta a ver si yo le quitaba algo, que me montara que montara y gente que estaba allí que alquilan teléfono me llevaron a un jefatura que queda por Corozito de que tipos me dieron una puñalada me golpearon las rodillas con un tubo me castigaron mucho quien salio corriendo de esa camioneta y entonces yo después de tanta golpiza me llevaron a un CDI, para que no se llenara el piso de sangre y me dijeran si yo lo había robado acomoda para que como me van a quitar la vida por algo que yo no cometí yo tengo niños especiales, la mamá de mi hijos esta en Puerto la Cruz , yo no le quite anda a nadie ”. Es todo”.
La Defensa Pública Abg. Omalvis Novoa, señalo: “Por cuanto hay una contradicción de donde se detiene el vehiculo, de donde se produce el delito, por cuanto el tiene la manutención de los 4 niños y de conformidad con el art. 44 CRBV me opongo a la solicitud Fiscal en cuanto a la Privación de Libertad, así mismo solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 del C.O.P.P es todo.”
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 30-12-2009, funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Estadal, dejan constancia que se trasladaron a la Av. Carabobo específicamente frente a la panadería La Francia por cuanto un ciudadano había sido objeto del robo de su camioneta marca Blazer, color vinotinto placa YBY-839 y que la victima llamo al 171 indicando que los sujetos habían huido hacia la Av. Industrial y portaban armas de fuego, los funcionarios policiales se dirigieron hacia la Av. Ribereña y visualizan el vehiculo descrito por la victima , el conductor al observar la presencia policial acelero, por lo que se inicia una persecución en caliente, le dan voz de alto en varias oportunidades y los sujetos respondieron disparando las armas de fuego por lo que repelieron el ataque con las armas de reglamento, recorrieron varias calles por la parte baja de la ciudad, y a la altura da la Av. Codazzi los sujetos se dirigen hacia la Urb. La Castellana y se produce la colisión de la camioneta con un poste de alumbrado publico, dos de los sujetos descienden y huyen del lugar y el conductor pudo se capturado quedando identificado como LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ MONTILLA.
P R I M E R O
En cuanto a los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta policial de fecha 30-12-2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Motorizado de la Policía Estadal, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado y la recuperación del vehiculo propiedad de la victima que le fue despojado por medio de amenazas a la vida con armas de fuego por parte de tres sujetos.
* Acta de denuncia formulada por la victima, quien señaló entre otras cosas que el día 30-12-2009 a eso de las 8:30 pm, se estaciono en su vehiculo frete a la panadería La Francia ubicada en la Av. Carabobo de esta ciudad, al salir observo tres tipos que se le vienen encima y le amenazan de muerte , que se subiera a su camioneta y que les diera la llave, pero como estas no le aparecían los sujetos se molestaron y le amenazaban de muerte con las armas que portaban , este les dijo que las llaves estaban dentro del vehiculo, en eso la victima pudo entrar de nuevo a la panadería y los sujetos huyeron con su vehiculo, pidió auxilio, llamo al 171 y cuando llego los funcionarios motorizados dio las características de su vehiculo , siendo informado que había sido recuperado después de una persecución.
* Acta de inspección técnica en el sitio de la aprehensión y recuperación del vehiculo.
* Acta de retención de vehiculo marca Blazer, color vinotinto placa YBY-839.
S E G U N D O
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando los funcionarios policiales después de una persecución en caliente logran la captura de uno de los tres sujetos que minutos antes habían despojado bajo arma de fuego y amenaza a la vida al propietario de la camioneta, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ MONTILLA quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el dispositivo legal ya indicado. Y Así se Declara.
T E R C E R O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque a la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ MONTILLA, quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad. Así se Decide.-
C U A R T O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado RAMÓN GONZÁLEZ MONTILLA quien es de las características personales antes anotadas al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el dispositivo legal antes indicados, conforme con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RAMÓN GONZÁLEZ MONTILLA, por la comisión de los tipos penales ut supra, llenos los extremos exigidos en el art. 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante en esta audiencia oral.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO